viernes, 9 de septiembre de 2011

 LIMITACIÓN DERIVADA DE LAS SERVIDUMBRES POR DISPOSICIÓN DE LA LEY EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
El artículo 1057 de los Códigos da el concepto de lo que es el Derecho real de servidumbre, concepto negativo y a la letra dice: “La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.”
El artículo 1068, dispone: “Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente”.
Hay tres tipos genéricos de servidumbres, y son:
1. De desagüe;
2. De acueducto, y
3. De paso, la cual tiene 3 especies: abrevadero, andamio y poste de teléfono.

 SERVIDUMBRE DE DESAGUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
El artículo 1071 de ambos códigos de 2000 dispone: “Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o la tierra que arrastren en su curso”.
Y se reconoce así, más que una servidumbre por disposición de ley, una situación originada por hechos de la naturaleza, pero que permiten ver como el dueño del predio sirviente tiene el deber de tolerar una situación específica, en limitación del libre ejercicio de su derecho de propiedad.
El artículo 1073 de ambos Códigos Civiles de 2000 si contiene ya, una servidumbre por disposición de una ley y dice: “cuando un predio rustico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios, circunvecinos a permitir el desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuera posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso”.
 SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
Con relación a esta limitación de servidumbre, el artículo 1078 establece en ambos Códigos civiles de 2000 que: “El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas”.
 SERVIDUMBRE DE PASO POR MANDATO DE LA LEY EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
La última de las limitaciones que se imponen al propietario en atención al interés de los demás particulares de la colectividad en que se mueve, es la llamada servidumbre de paso por determinación de la ley, que establece el artículo 1097 el cual manda: “El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir el paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen”.
Esta servidumbre de paso por disposición de la ley presenta tres especies que son:
a) La de abrevadero de ganado
b) La de andamio
c) La de postes de teléfono.
En todas estas normas se aprecia fácilmente cómo el propietario de un predio tiene el deber de tolerar que otra persona utilice su propiedad, y no puede válidamente oponerse a ello, pues tiene limitado su derecho de propiedad por disposición de la ley, en beneficio precisamente de

LIMITACIONES EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD
 LIMITACIÓN AL DERECHO DE ENAJENACIÓN, DERIVADA DEL ARTÍCULO 834 EN LS DOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Conforme al artículo 834 de ambos Códigos civiles hay bienes que son propiedad delos particulares, y que sin embargo no es posible que los enajenen, sin pedir previa autorización (puede o no otorgárseles) al Estado por conducto del titular del Poder Ejecutivo Federal, o el Distrito Federal por conducto de su Jefe de Gobierno.
En este caso, la ley determina una limitación a la propiedad, pues teniendo una persona ese Derecho real, no puede disponer libremente de la cosa de que es propietaria, y se le afecta uno de los aspectos de que la Tesis Clásica de la propiedad consideraba intocable, el derecho de enajenar y disponer de los bienes que se tienen en propiedad, en la forma que mejor le acomode al propietario.

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE ENAJENACIÓN, DERIVADA DEL ARTÍCULO 840 EN LS DOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Es una de las limitaciones más importante que ha sufrido el Derecho Real de propiedad deriva de un cambio en la concepción filosófica de lo que es la propiedad, y de lo que con las cosas puede hacer su propietario. Dentro de la tendencia de socialización del derecho se comprende que los particulares puedan gozar de su Derecho Real de propiedad, pero cumpliendo con sus bines, la función social correspondiente, y en ello se involucra el hacer un uso racional de su derecho, esto es, utilizar la propiedad para el fin que se les protege por la ley. El uso de un derecho, cualquiera que sea, debe hacerse de acuerdo con el fin racional que debe tener en el conglomerado social, y si no se hace ese uso, entonces se está abusando del derecho.

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