miércoles, 31 de agosto de 2011

LA FUNCIÓN  SOCIAL Y SU INFLUENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL:
            Con el Maestro D. Francisco H. Ruiz, se plasmó en el código civil de 1928, imprimiéndole  a éste una orientación francamente socializante, o socialista, pero no en el sentido que a partir de 1917 se le habría de dar a esa palabra por los bolcheviques en Rusia, sino como desde 1911 la entendía Duguit al decir: “Entiéndase bien, que empleo esta palabra (socialista) porque no tengo otra, que no implica en mi pensamiento ninguna adhesión a un partido socialista dado, que señala solamente la oposición entre un sistema jurídico fundado sobre la idea del derecho subjetivo del individuo y el fundado sobre la idea de una regla social que se impone al individuo.”
            Entendido el alcance que se le quiso dar a la palabra “socialista” o “socializante”, se encuentra que el Código de 1928 tiene una serie de normas que en forma clara consagraron esa doctrina. Tal sucedió en los artículo 16, 840, 937, 1152-IV, 1912,  2453. La primera de esas normas dispone:
            “Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas”.
            Se  aprecia aquí toda su fuerza, la idea expuesta por Duguit, de que se puede y debe usar de los bienes, pero en forma tal que ese uso no perjudique a los demás miembros de la colectividad. Y este pensamiento se palpa aún con más fuerza en el artículo 840:
            “No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario”. En éste artículo se está prohibiendo lo que técnicamente se conoce como “uso abusivo de los derechos reales”.
            También en el artículo 937 del Código de 29 responde a esta idea de la propiedad función social y así lo dispone:
            “El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse de agua que necesite para utilizar  convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos”.
            También en el artículo 1152 del mismo Código de 1928 se plasma esta filosofía de la función social, pues determina la ley que si un persona esta poseyendo una cosa, los plazos que se determinan para uscapir (la ley habla de prescribir) se aumentan en una tercera parte, si el poseedor no ha dado a la cosa un destino útil social, Así dice: “Los bienes inmuebles se prescriben: IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quién tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel”.  Se aprecia aquí la sanción de ese ordenamiento al impedir que se consume la usucapión en el plazo normal, si el poseedor no le está dando a la cosa su destino social de cultivarla o habitarla.
            En el artículo 1912 del Código de 1928 se recogió lo que se designa técnicamente con el nombre de “uso abusivo de los derecho personales” o de crédito, y dice:
            “Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho”.
            Por último, esta corriente de la Función Social del Derecho tiene otra clara expresión en el artículo 2453 del Código de 1928, que disponía: “El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas”.
            A través de las normas expuestas, se aprecia como, se consagró por el Legislador de 1928, la idea de la Función Social del Derecho, y concretamente en relación a la materia de la propiedad, se palpa, en los artículos 840, 1152, y antes también en el 2453.
            En 1950, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en su artículo 5° determina: “La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio como función social, le impongan las leyes”.
            Esta Constitución es del 21 de julio de 1950, y deja ver la influencia de estas ideas aun en el campo del Derecho constitucional; pero lo más importante es que los Códigos Civiles de 2000, reproducen a la letra las normas transcritas, del Código Civil de 1928, por lo cual en ambos códigos 2000 rige en plenitud esta tesis de la “Propiedad función social”
CONCEPTO MODERNO DE SOCIEDAD:
            En la actualidad no se puede definir el derecho de propiedad a través de facultades del propietario, toda vez que propietarios de cosas iguales, no tienen derechos iguales.
            Si se pretende dar un concepto de la propiedad atendiendo a la suma de facultades que tiene un propietario respecto de una cosa, no resulta correcto el concepto en todos los casos, ya que si bien por lo general respecto de los bienes muebles, son coincidentes las facultades de los propietarios, en cambio tratándose de inmuebles, varían mucho las que tiene un propietario y las que puede tener otro.
            El derecho de propiedad no se puede determinar teniendo en cuanta solo las facultades del propietarios, sino que por el contrario, se deben considerar básicamente las limitaciones y modalidades que la ley impone a ese derecho.
            Entonces con respecto al concepto moderno de propiedad, ésta “es el derecho real más amplio para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador de cada época”.
            De las cosas puede usar su propietario en la medida que las limitaciones y modalidades a su derecho no se le prohíban, y por ello es congruente afirmar que el estudio de la propiedad, se debe hacer a través del estudio de las limitaciones y modalidades que a la misma se le impongan.
            El código Civil de 1928 y los Códigos civiles del 2000, influido también por éstas modernas ideas sobre la propiedad no la definen, sino que sólo dice su artículo 830 que: “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”

martes, 30 de agosto de 2011

CUARTA ETAPA: El derecho de propiedad en la actualidad en México, se da en el artículo 27 Constitucional y en el Código Civil de 1928. León Duguit, estudió las transformaciones sufridas por diferentes instituciones jurídicas del derecho privado a partir del Código Napoleón. Duguit considera que el derecho de propiedad no puede ser innato en el hombre y anterior a la sociedad.
Según Duguit, como no es fundada la tesis de que el hombre tenga derechos innatos anteriores a la sociedad, debe desecharse este fundamento que se invoca en la Declaración de los Derechos del Hombre y en las primeras constituciones francesas para hacer inviolable la propiedad. Además para él, el derecho objetivo es anterior al subjetivo, y especialmente al de propiedad. Si el hombre, al formar parte de un grupo tiene principalmente un conjunto de deberes impuestos por la norma jurídica, para lograr la solidaridad social, es la ley la que vendrá a cada caso a reconocer y otorgar ciertos poderes, para que el hombre pueda cumplir con el deber social fundamental que tiene de realizar la interdependencia humana. Para él, el derecho objetivo tiene como finalidad realizar normas jurídicas directa o indirectamente, tienden a ese fin. Todas ellas imponen ciertos deberes fundamentales, tanto a los gobernantes como a los gobernados. Estos deberes fundamentales son: 1.- Realizar aquellos actos que impliquen un perfeccionamiento de la solidaridad social; 2.- Abstenerse de ejecutar actos que lesionen la solidaridad social.
            Duguit, considera que si el hombre tiene el deber de realizar la solidaridad social al ser poseedor de una riqueza, su deber aumenta en la forma en que aquella riqueza tenga influencia en la economía de una colectividad: a medida que tiene mayor riqueza, tiene mayor responsabilidad social. A mayor posesión de bienes se impone una tarea social más directa, más trascendente, que el hombre no puede eludir manteniendo improductiva esa riqueza.
            El derecho de propiedad, en la tesis de Dugoit, es una función social y no un derecho subjetivo, absoluto, inviolable, anterior a la sociedad y al Estado y que la norma jurídica no pueda tocar.
            Desde el punto de vista negativo, Duguit también sostiene una tesis que ya se esboza en el derecho romano y que después se desarrolla a partir del Código Napoleón para impedir el uso abusivo o ilícito de la propiedad, aun cuando se obre dentro de los límites del derecho.

lunes, 29 de agosto de 2011

1.4. DERECHOS REALES Y PERSONALES

DERECHO REAL A LA PROPIEDAD: Se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totlamtne en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto. Comparando el derecho real con la propiedad concluimos lo siguiente:
1.- La propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata.
2.- En la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales.
3.- El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. En cambio, los otros  derechos reales sólo comprenden formas de aprovechamiento parcial. El poder   jurídico total significa que el aprovechamiento se ejerce bajo la forma de uso, disfrute o disposición de la cosa, o que se tiene simplemente la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración, aún cuando jamás se ejecuten. En cuanto a los derechos reales distintos de la propiedad, no existe la característica de disposición total, excepto en el caso de los derechos de autor, en los que si hay aprovechamiento jurídico total, aunque sólo temporal.
4.- El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal. El sujeto pasivo universal es el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial para que exista oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física  de su violación.
En cambio, en los derechos reales distintos de la propiedad, existe un sujeto pasivo determinado que reporta obligaciones patrimoniales, tanto de hacer como de no hacer y un sujeto pasivo universal, en las mismas condiciones que en la propiedad, así que esta relación jurídica es la más compleja.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA: Existen 4 etapas, que son: 1.- La propiedad en el derecho romano, desde el primitivo hasta Justiniano, 2.- A partir de Justiniano hasta el Código Civil francés o Código de Napoleón (1804), 3.- La evolución sufrida por el derecho de propiedad en los códigos de 1870 y 1884, relacionados con el código Napoleón y con los preceptos contenidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 4.- El derecho de propiedad en la actualidad.
PRIMERA ETAPA: En el derecho romano, se consideró como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de una cosa. Esta era la característica de ex jure quiritum (constituye la situación jurídica de señorío romano o derecho de propiedad romano por excelencia, ara cuya existencia se requería que el titular fuese ciudadano romano, la cosa susceptible de propiedad por ser una resnancipi y la forma de adquisición una de las formas solemnes de la mancipatio o inyurecesion). Después vino el concepto de propiedad que se elaboró en el derecho pretoriano. Tiene 3 características de derecho: absoluto, exclusivo y perpetuo; y en este periodo o época, se fijaron los 3 elementos clásicos: jus utendi, jus fruendi y jus abutendi.
SEGUNDA ETAPA: Desde Justiniano hasta el código de Napoleón, a pesar de que en el derecho de Justiniano se logra suprimir las diferencias de carácter político en la propiedad, y que se llegó a un concepto único de dominio, comienzan a partir de la época feudal, por la organización del Estado, al marcarse nuevas diferencias, pero en sentido inverso y con una trascendencia de mayor alcance.
            En la época feudal, los señores feudales, se les otorgó el imperio, ya que tenían por razón de dominio no solo el derecho de propiedad sobre ciertas tierras, que implicaba gozar del derecho de propiedad en el sentido civil de usar, disfrutar y disponer de los bienes, sin que también tenían el imperio para mandar sobre los vasallos que se establecieran en aquellos feudos. El señor feudal se convirtió en un órgano del Estado.
            A partir de la Revolución Francesa, se desvinculó toda influencia política con la propiedad y viene a establecerse que la propiedad no otrogra imperio, soberanía o pder; que no concede privilegios, sino que simplemente es un derecho real de carácter privado para usar y disponer una cosa.
            En el Código Napoleón elabora un nuevo concepto de propiedad muy semejante al romano en cuanto a su aspecto jurídico en cuando a su organización legal, pero con un fundamento filosófico que no le dio aquél. Y se da un concepto individualista así como lo tuvo en el derecho romano; en esta etapa también se reconocen los tres elementos clásicos: jus utendi, jus fruendi y jus abutendi.
TERCERA ETAPA: Se da en nuestros códigos de 1870 y 1884, en ellos se estipula que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y no son una reproducción del concepto napoléonico, introducen una modificación esencial a la propiedad. Nos dice que la propiedad es inviolable y que no puede ser atacada sino por utilidad pública y previa indemnización.
Aquí encontramos la posibilidad de restringir la propiedad, cuando existe una razón de orden público que pueda llevar no sólo a la modificación, sino incluso a la extinción total del derecho mediante expropiación.

martes, 23 de agosto de 2011

DERECHO CIVIL II
BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES

UNIDAD I.-  TEORÍAS RELATIVAS AL PATRIMONIO

DEFINICIÓN DE PATRIMONIO: Conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho.
Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos erechos y obligaciones sean siempre apreciables en dinero.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO:
ACTIVO: Se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero. Los bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos.
PASIVO: Conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorización pecuniaria. Se constituye siempre por obligaciones o deudas.

1.1.        TEORÍAS SOBRE EL PATRIMONIO:
TEORÍA DEL PATRIMONIO – PERSONALIDAD: El patrimonio se manifiesta como una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de una persona se halla investida como tal; esta vinculación  permitió a la escuela clásica la formación del concepto de patrimonio, como una emanación de la personalidad, a tal grado, que la crítica que se ha hecho a esta doctrina descansa fundamentalmente, en el hecho de que se deriva la noción de patrimonio de la noción de personal.
Aubry y Rau, mencionan los siguientes principios fundamentales:
a)    Sólo las personas pueden tener un patrimonio, por que sólo ellas pueden ser capaces de tener derechos y obligaciones.
b)    Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio.
c)    Toda persona sólo puede tener un patrimonio; nunca podrá tener dos o más patrimonios; el patrimonio es indivisible. Por ser el patrimonio una emanación de la misma persona, participa de los atributos de unidad e indivisibilidad que caracterizan a ésta
d)    El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular, ya que este es el principio de inalienabilidad del patrimonio. Solo por la muerte de la persona física existe una transmisión total del patrimonio a sus herederos, exceptuando los derechos y obligaciones que concluyen con la muerte; durante la existencia de la persona, pueden existir transmisiones a título particular, y no a título universal, aunque se enajenen todos los bienes y obligaciones presentes.

CRITICA A LA DOCTRINA CLÁSICA: Además de considerar al patrimonio como conjunto de bienes presentes, se le considera también como aptitud para adquirir bienes futuros, y más aún, se acepta que en un momento dado exista el patrimonio sin los bienes presentes, bastando la posibilidad de adquirirlos en el futuro.
Es por esto, que toda persona debe tener necesariamente un patrimonio, aunque no posea bienes ni reporte obligaciones. Debido a esta confusión entre patrimonio y capacidad se atribuyen al primero las características de indivisibilidad e inalienabilidad.
En la transmisión hereditaria, existe un caso de excepción, en cuanto a la posibilidad de que el heredero tenga en un momento dado dos masas autónomas de bienes, derechos y obligaciones sujetas a regímenes jurídicos, de tal suerte que vengan a construir dos patrimonios, siendo uno el personal del heredero y el otro, el patrimonio que recibe por herencia. En tanto no se haga la liquidación de la herencia y se determine, si existe o no un haber líquido hereditario, el patrimonio personal del heredero no se confunde con el patrimonio que hereda, pues sus acreedores no pueden ejecutar sus créditos en el haber hereditario, en perjuicio de los acreedores de la sucesión, ni éstos pueden embargar bienes del heredero, si el activo hereditario no alcanza para cubrir el pasivo, dado el beneficio de inventario.

UNIVERSALIDAD JURÍDICA: Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en dinero, constituye una universalidad jurídica. Existen en el derecho masas de bienes que se llaman universalidades de hecho, pero no son patrimonios. La persona podrá tener distintas universalidades de hecho, pero sólo un patrimonio que se presenta como único, indivisible y abarcando tanto el conjunto de bienes presentes, como los bienes, derechos y obligaciones futuros.

UNIVERSALIDAD DE HECHO: Es también una entidad con vida independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurídica, en que sólo comprende una masa de bienes destinados a un fin económico; en cambio, la universalidad jurídica es, sobre todo, un conjunto de derechos y obligaciones, imputables a la persona, que tienen vida independiente desde el punto de vista del derecho de los elementos activos o pasivos  que la constituyen.
            La universalidad de hecho constituye un sector limitado dentro de la esfera patrimonial de la persona, y supone una parte del activo patrimonial. Únicamente se comprenden ciertos bienes que forman una parte del activo patrimonial de la persona y que se agrupan en relación con un fin económico determinado.
            Puede la persona tener distintas universalidades de hecho y estas diversas universalidad de hecho pueden ser objeto de contrato o de derechos reales. En cambio, la persona nunca puede tener dos o más universalidades jurídicas.
            Enajenar la universalidad jurídica sería tanto como enajenar la personalidad. El patrimonio del difunto. El conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas apreciables en dinero, que se transmiten por la muerte. No hay identidad entre el concepto del patrimonio y la herencia.
DOCTRINA DE AUBRY Y RAU: Refiriéndose al patrimonio personalidad, Aubry y Rau exponen doce principios:
1.    El patrimonio es un conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.
2.     Hay una vinculación indisoluble entre patrimonio y persona, por que el primero es inconcebible sin la segunda, y éste supone a aquel.
3.    El patrimonio tiene dos aspectos: en sentido subjetivo o posibilidad de adquirir en el futuro y en sentido objetivo, como conjunto de bienes.
4.    Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio.
5.    El patrimonio es uno e indivisible.
6.    El patrimonio es inalienable durante la vida del titular.
7.    El patrimonio constituye una cantidad abstracta de orden intelectual; es una universalidad jurídica de existencia y naturaleza independientes de los elementos que la constituyen.
8.    La relación entre patrimonio y persona es una relación semejante a la que tiene el propietario sobre una cosa.
9.    El patrimonio es la prenda tácita constituida en favor del acreedor. El deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro.
10.  Como consecuencia de que el patrimonio constituye una prenda tácita en favor de los acreedores, se desprende que no hay privilegios en los acreedores ordinarios en cuanto a la fecha.  El patrimonio es prenda de todos los acreedores, éstos se pagarán a prorrata independientemente de las fechas de constitución de sus créditos. Sólo existen ciertos acreedores privilegiados y acreedores sobre bienes determinados, que se pagan preferentemente de la fecha de constitución de sus créditos , a prorrata, sobre el patrimonio del deudor.
11.  Existen dos formas de transmisión patrimonial: la integral que Aubry y Rau llaman transmisión del patrimonio en sentido objetivo y subjetivo que sólo es posible por la herencia en caso de muerte y la parcial o en sentido objetivo.
12.  El patrimonio como universalidad jurídica tiene una protección eficaz a través de tres acciones principales: 1. Acción de enriquecimiento sin causa; 2. La acción de petición de herencia, y 3. La acción que tiene el que fue declarado ausente, para exigir la devolución del patrimonio cuando aparezca.
CRITICA DE ORDEN PRÁCTICO: Esta crítica puede formularse en los distintos derechos a la doctrina del patrimonio personalidad. En nuestro derecho la excepción tiene un valor absoluto, pues siempre la herencia se entiende recibida a beneficio de inventario aunque no se exprese.
            Los casos que se presentan en nuestro derecho y que difícilmente pueden explicarse dentro de la doctrina clásica, son los siguientes: 1.- Patrimonio familiar, 2.- Régimen de sociedad conyugal, 3.- Patrimonio del ausente, 4.- Patrimonio hereditario, 5.- Patrimonio del concursado.

DOCTRINA MODERNA DEL PATRIMONIO – AFECTACIÓN:
Sus autores son Planiol, Ripert y Picard. Conforme a esta doctrina, la noción de patrimonio ya no se confunde con la de personalidad, ni se le atribuyen las mismas características de indivisibilidad e inalienabilidad propias de la persona, sin dejar por ello de existir relación entre estos conceptos, pero no de identidad o de proyección del concepto de persona sobre el de patrimonio.
            El patrimonio actualmente se ha definido tomando en cuenta el destino que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones, con relación a un fin jurídico, gracias al cual se organizan legalmente en una forma autónoma; el patrimonio de afectación es “una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico, y en tanto que no se haga una liquidación, no aparecerá el valor activo neto.
            Como la persona puede tener diversos fines jurídico-económicos por realizar, o el derecho puede afectar en un momento dado un conjunto de bienes para proteger ciertos intereses (patrimonio de familia o fundo mercantil) o lograr la continuidad jurídica de la personalidad y del patrimonio (casos de ausencia y de sucesión hereditaria), pueden existir y de hecho existen conforme a esta doctrina, distintos patrimonios en una misma persona, como masas autónomas de bienes, derechos y obligaciones, y puede también transmitirse su patrimonio por acto entre vivos, especialmente por contrato.
            Fuera de esta excepción fundamental, se mantiene en sus características principales la doctrina clásica del patrimonio,  puesto que en nuestro derecho toda persona necesariamente debe tener un patrimonio y solamente pueden tener bienes las personas.
            Planiol, Ripert, y Picard en síntesis sostienen: que no se mantiene en el derecho civil francés y nosotros diríamos, en el mexicano, en sus límites clásicos, la doctrina pura del patrimonio – personalidad, sigue siendo eje tanto para el régimen de los bienes como para el de las sucesiones, el concepto clásico de patrimonio – personalidad, pero con la modalidad de que no se admiten como principios absolutos la inalienabilidad ni la indivisibilidad.
            Una buena técnica jurídica no debe retorcer los principios para ajustarlos a cierta tesis, sino por el contrario, fundará su tesis dentro de la interpretación clara y concreta de las normas jurídicas.
            El patrimonio adquiere autonomía no en relación con la persona, sino en función de un vínculo jurídico – económico, que el derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecución de ese fin; se requieren: 1.- Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin. 2.-Que el fin sea de naturaleza jurídico – económica. 3.- Que el derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.
            Si no se cumplen estos requisitos, no habrá patrimonio de afectación.
            Existen en el derecho un conjunto de instituciones que nos demuestran siempre la afectación de una masa de bienes, derechos y obligaciones a la realización de un fin jurídico -  económico especial. Estas instituciones que ya mencionamos son las siguientes:
Patrimonio familiar: Protege los bienes, los declara inalienables, inembargables; prohíbe que se constituyan derecho reales sobre los mismos. Reconoce un mínimum de bienes dentro del patrimonio de aquél que es el jefe de una familia.
Sociedad Conyugal: Tenemos también una separación en los bienes de los consorte que no se aportan a la sociedad conyugal y que, por consiguiente, permanecen como bienes personales. Existe un verdadero patrimonio integrado por activo y pasivo en la sociedad conyugal. Existe la separación entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de los consortes.
Patrimonio del Ausente: Su finalidad es la conservación de los bienes de una persona que en un momento dado no se sabe si existe y en donde se encuentra; esta situación provisional debe ser transitoria, en cierto momento debe también procederse a la declaración de ausencia; posteriormente debe venir la presunción de muerte del ausente a efecto de regular el patrimonio del mismo, bajo el régimen hereditario; pero esto tampoco es definitivo; se necesita tener la certeza de su muerte para operar la transmisión hereditaria en definitiva.
1.2.        LOS BIENES CONCEPTO JURÍDICO Y ECONÓMICO
EN SENTIDO JURÍDICO: La ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
EN SENTIDO ECONÓMICO: Bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. }
            En la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación, tales como el aire, el mar, los astros, etc.
1.3.        CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES


*FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
                       
             BIENES CORPORALES                 *CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO Y
 NO CONSUMIBLES
                                                                      
*BIENES DE DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO
B                                                                     Y BIENES SIN DUEÑO, ABANDONADOS O  
I                                                                      DE DUEÑO IGNORADO.
E
N
E                    
S                                                                     *BIENES MUEBLES E INMUEBLES
S                                
             BIENES EN SENTIDO                    *BIENES CORPORALES E INCORPORALES
                        LATO
                                                                       *BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES
                                                                        PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES







CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
A.- LAS RELATIVAS A LAS COSAS O BIENES CORPORALES
I.- FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:
FUNGIBLES: Aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, sirven como instrumento de pago con un mismo valor, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones. No es necesario que los bienes fungibles sean muebles; generalmente se trata de muebles, pero es posible encontrar fungibles entre los inmuebles.
NO FUNGIBLES: Aquellos que no se pueden cambiar por el cumplimiento de alguna obligación.
II.-CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO Y NO CONSUMIBLES;
CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO: Son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. Ejemplo. Los comestibles.
NO CONSUMIBLES: Son aquellas que permiten un uso reiterado y constante. Cuando sólo exista una cosa consumible sin que haya otra con respecto de la cual se pueda comparar, se dirá que no es fungible; por ejemplo, la última barrica de vino de una cosecha.
III.- BIENES CON DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO Y BIENES SIN DUEÑO, ABANDONADOS O DE DUEÑO IGNORADO
BIENES ABANDONADOS O PERDIDOS:
Muebles                             Mostrencos
Inmuebles                         Vacantes
BIENES SIN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO: Tratándose de inmuebles que no tengan dueño cierto y conocido, como no es posible la apropiación, o la ocupación de los mismos, el descubridor debe denunciar al Ministerio Público su existencia, quien ejercitará la acción correspondiente para que sean adjudicados al Fisco Federal cuando estén dentro del DF.
B.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN SENTIDO LATO
I.- BIENES MUEBLES E INMUEBLES:
MUEBLES: Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismo, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza  exterior.
INMUEBLES: Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, la fijeza es lo que les daría dicho carácter.
                En el derecho moderno se comprueba que, además de la distinción que se deriva de la naturaleza inherente a los bienes, se admiten categorías de cosas inmuebles por consideraciones ajenas y aún contrarias a la misma naturaleza de ellas, bien sea por disposición de la ley,  toamndo en cuenta el destino o afectación de las cosas.
IMPORTANCIA: Esta clasificación es la que tiene mayor importancia, porque se manifiesta en los siguientes puntos de vista:
1.       El régimen de los inmuebles es un régimen jurídico especial que toma en cuenta las ventajas de la inmovilización o fijeza para crear un registro, un sistema de publicidad, de requisitos y de garantías que no es factible tratándose de muebles­. Para los inmuebles se establece el Registro Público de la Propiedad, que en la actualidad tiene aceptación para cientos muebles, aquellos que se identifican en forma indubitable por marca y número. 
2.       La naturaleza inmueble establece reglas para fijar la competencia de acuerdo con el fuero de ubicación de la cosa. Permite considerar como juez competente para ejercitar acciones reales al del lugar en donde el inmueble se encuentra.
3.       También facilita la aplicación de la ley, en los conflictos internacionales o de una confederación de Estados; se aplica al principio de que la ley del lugar del inmueble es la que rige la situación del mismo.
4.       En lo referente a la capacidad, el legislador ha establecido una especial para la enajenación de los inmuebles distinta de la que se requiere para los muebles: por ejemplo, los menores emancipados tienen capacidad para enajenar muebles pero no para enajenar inmuebles ni para constituir derechos reales sobre los mismos.
5.       En cuanto a la forma se hacen constantes distinciones, tratándose de muebles y de inmuebles; la principales de que toda enajenación de inmuebles requiere mayores formalidades que la de muebles.
MUEBLES: La doctrina distingue tres categorías:
1.       Por su naturaleza.- Son los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza exterior
2.       Por disposición de la ley.- Aquellos que la ley señala expresamente que son muebles. }
3.       Por anticipación.- Son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles. Ejemplo: los frutos.
INMUEBLES: En el derecho moderno no sólo por su naturaleza, sino también por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio la fijeza o imposibilidad de translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter de inmueble de un bien. Ese carácter se fija, bien sea por la naturaleza de las cosas, por el destino de la mismas o por el objeto al cual se apliquen. De esta suerte se distinguen tres categorías de inmuebles:
1.       Inmuebles por naturaleza.- Son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. Esta clasificación solo se aplica a bienes corporales (cosas); se incluyen la tierra, los edificios, toda clase de construcciones, o de obras tanto en el suelo como en el subsuelo, que implican la fijeza de materiales con permanencia, y que imposibilitan su traslación; los árboles que están adheridos a la tierra y las cosechas o frutos pendientes que no se han separado por cortes regulares; se comprenden también las diferentes partes que vienen a completar un inmueble, por ejemplo, los balcones, las ventanas, las canales, los elevadores de un edificio; todo ese conjunto de partes integrantes del inmueble que, como un todo, quedan adheridas en forma permanente, de tal suerte que no pueden separarse sin destrucción o daño del mismo.
2.       Inmuebles por destino: Son aquellos muebles por su naturaleza pertenecientes al dueño de un inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotación, la ley los ha reputado inmuebles. Este tipo de bienes se subdividen en cuatro clases: Agrícola, industrial, comercial y civil. Tomando en cuenta el criterio que ha seguido el legislador al hacer la enumeración de inmuebles por destino, se fijan en la doctrina dos condiciones necesarias: Primera que pertenezcan al mismo dueño del inmueble; y segunda, que sean necesarios para los fines de la explotación.
3.       Inmuebles por el objeto al cual se aplican: Se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles
II.- BIENES CORPORALES E INCORPORALES: Esta clasificación viene desde el derecho romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a los derechos reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa, y sólo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de cada derecho indicando la distinción entre el derecho y la cosa.
III.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES:
1.       Bienes de uso común:
2.       Bienes destinados a un servicio público:
3.       Bienes propios del estado:



domingo, 7 de agosto de 2011

BIENVENIDOS

           El día de hoy, solo les escribo para darles la bienvenida a este blog, en él ustedes podrán manifestar dudas y comentarios con respecto a la clase, en algunas ocasiones en este espacio encontrarán tareas o actividades a realizar para el mejor entendimiento de la clase, es importante que diariamente revisen su blog ya que algunas veces se preguntará en clase lo publicado en el mismo.