jueves, 29 de septiembre de 2011

1.11. LA MEDIANERÍA

Quinta Época
Registro: 345843
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XCVI
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 1053

MEDIANERIA, SIGNOS CONTRARIOS A LA.
Debe estimarse correcta la aplicación hecha por la autoridad responsable, respecto al artículo 954, del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, al establecer, refiriéndose a las presunciones legales, que hay signos contrarios a la medianería cuando existen ventanas o huecos en la pared divisoria de los edificios.

Amparo civil directo 1136/48. Tagle José. 6 de mayo de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Artículo 954.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

EN CONCLUSIÓN: La medianería constituye una copropiedad forzosa, en virtud de que no existe procedimiento alguno para dar fin a la misma, como en el copropiedad voluntaria. Sólo en caso fortuito o de fuerza mayor que destruyera la pared medianera podría dar término a ella. No podría hacerse la venta, porque el muro divisorio, independiente de los predios colindantes, no tiene valor ni podría ser adquirido por un tercero. ]Podía un copropietario vender su parte alícuota al otro para que consolidara la propiedad sobre el muro; pero no es una venta forzosa; en cambio, en la copropiedad ordinaria cualquiera de los copropietarios puede pedir, si no es posible que se haga la división, que se haga la venta, y el juez la acordará si no hay otro medio de extinguir la copropiedad. Esta venta se impone a todos los copropietarios, y es posible por que la cosa en su totalidad puede pasar a tercero.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

LA COPROPIEDAD

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas
Para poder entender este concepto, es necesario conocer lo que significa la palabra pro indiviso, su significado es que no hay división material de las partes, ya que es un término latino – jurídico. Es por ello que cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece a varias personas, pero no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, pues la cosa o el derecho en cuestión pertenece a todos, si división material de las partes.
Tomando en cuenta el concepto que nos dice Rojina Villegas, “la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.” (Rojina Villegas, 2011)
La parte alícuota es aquella que se divide en partes iguales del número de personas que son copropietarias, por ejemplo si son seis personas, a cada persona le corresponde un sexto de esa propiedad; éste concepto es importante comprenderlo ya que de su comprensión depende el conocimiento de la concepto de copropiedad.
DIFERENCIAS ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD
SOCIEDAD CIVIL: Es el contrato por medio del cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. (vlex.com)
SOCIEDAD MERCANTIL: Es el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos sociales en ellas previstos.

 DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SU ORÍGEN:
Las sociedades solo se pueden originar a partir de un contrato denominado contrato de sociedad, ya sea civil o mercantil.

La copropiedad puede surgir de un contrato o bien, de una sucesión testamentaria; esto es por mandato de un testamento.

 DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SU NATURALEZA
Las sociedades tienen que estar reguladas en la ley, ya que sin esta regulación, las sociedades no existen.
La copropiedad en cambio, no necesita regulación legal alguna, ya que ésta no deriva de la ley, se trata de una situación de hecho que el Derecho solo reconoce o regula.
 DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SU FINALIDAD
Las sociedades ya habíamos hablado que podían ser civiles o mercantiles, y ambas se constituyen con un fin común, la primera con especulación económica y la segunda con fines comerciales.

La copropiedad en cambio tiene como fin que varias personas gocen de alguna cosa y con la idea de conservarla en buen estado de uso, esto es, el aprovechamiento y conservación de la cosa.

 DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SUS EFECTOS EN EL MUNDO JURÍDICO
La sociedad es un ficción de la ley, esto es que crea a una persona que no existe con el fin de que la sociedad exista, es lo que llamamos la persona moral, que es diferente a cada uno de sus socios.

La copropiedad no da lugar a la creación y nacimiento de una persona moral diferente de los copropietarios, por el hecho de que ésta figura puede o no estar regulada por la ley.
Para poder estudiar la naturaleza jurídica de la copropiedad, es necesario conocer los elementos de la misma y estos son los siguientes:
1. Pluralidad de los sujetos: Es que existen cuando menos dos titulares del mismo derecho real.
2. Unidad de objeto: Es que estos titulares de los que hablamos tienen el dominio sobre los mismos elementos, sin que esté lindada la parte material de cada uno.
3. Cuotas ideales a cada propietario: Todos y cada uno de los propietarios de la cosa, saben que tienen una determinada parte de la cosa, pero no puede decir cuál con exactitud le corresponde, ya que si lo supieran, se terminaría la figura de copropiedad y entraría la figura de propiedad.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA COPROPIEDAD
Ernesto Gutiérrez y González, nos dice: “La Teoría de la división ideal del Derecho, habla que cada copropietario tiene derecho sobre la totalidad de la cosa; pero su derecho es una parte del derecho sobre la totalidad de la cosa; pero su derecho es una parte, del derecho entro de propiedad; las facultades que derivan del derecho de propiedad corresponde a los copropietarios pro-parte.”
Dentro de esta teoría, se estipula que la parte material de la cosa, no interesa a la copropiedad, sino que lo que realmente le interesa a este concepto, es la parte del dominio sobre la cosa, ya que los copropietarios tiene un derecho parcial sobre el dominio de la cosa.
En este concepto de copropiedad, se pueden reconocer dos derechos diferentes que son el derecho de propiedad individual, que consiste en la parte que cada copropietario detenta o puede usar en forma exclusiva; y el derecho de propiedad en común, que es derecho que se tiene sobre las partes que permiten el acceso a todos los copropietarios.
Según el Código Civil para el Estado de Aguascalientes en su artículo 965, a la letra dice:
“Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada”.

Con esto se refuerza la tesis de que para cada copropietario, un derecho real de uso sobre una determinada y específica parte del edificio, pero no hay propiedad individual y copropiedad al mismo tiempo.

miércoles, 14 de septiembre de 2011

1.8.2. LA EXPROPIACIÓN

Es el acto que realiza el Estado, unilateral y soberano, por conducto del funcionario competente de su órgano ejecutivo o administrativo, por medio del cual priva, para si o para un tercero, a una persona de un bien de su propiedad o posesión de ésta, mediante el pago de una retribución o indemnización, para aplicarlo a la satisfacción de una necesidad pública, directamente por él, o indirectamente para un tercero, y que solo con ese bien puede ser satisfecha, en todo o en parte.
Para que exista la expropiación, se necesitan los siguientes elementos:

1. Un acto del Estado, unilateral y soberano, por conducto de los funcionarios competentes se su órgano Ejecutivo o administrativo.
2. El Estado priva para sí, o para un tercero.
3. A un particular de un bien de su propiedad.
4. Mediante el pago de un retribución o indemnización.
5. Para destinar el bien a la satisfacción de una necesidad pública.
6. Directamente por él, o indirectamente por un tercero.
7. Sólo con ese bien puede ser satisfecha, en todo o en parte, la necesidad pública.

NOTA: LOS 7 PUNTOS SE EXPLICARÁN EN CLASE!!

lunes, 12 de septiembre de 2011

1.8. GARANTÍAS DE LA PROPIEDAD

1.8.1. ACCIÓN REIVINDICATORIA
Es la acción mediante la cual el propietario no posee materialmente su cosa, hace efectivo su derecho de persecución contra el poseedor material pero no propietario de la cosa.
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes nos dice lo siguiente:
ARTICULO 4º.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene ensu posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el
poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por elCódigo Civil.
ARTICULO 8º.- No pueden reivindicarse sin previo reembolso del precio que sepagó, las cosas muebles pérdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena feen almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta deobjetos de la misma especie. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robose dio aviso público oportunamente.

ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, Y PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE EJERCITA.

Para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria se necesita:
1.- Que el actor (persona que demanda o actúa) acredite ante el Estado por conducto de un juez competente, ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar.
2.- Que la cosa que se pretende reivindicar la posea el demandado, y
3.- Acreditar la identidad de la cosa, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que se pretende reivindicar, y que es precisamente a la cual se refieran los documentos fundatorios de la acción.

ARTICULO 7º.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean lacosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó deposeer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuerecondenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a suvez la reivindicación.


EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL EN EL JUICIO REIVINDICATORIO
Si durante el procedimiento judicial, se acredita lo siguiente:
1. Ser el propietario de la finca
2. Que la finca la posee el último detentador de la finca
3. La identidad de la cosa, el juez conoce del negocio, y dictará sentencia favorable para el propietario de la finca. Esta sentencia producirá un doble efecto:
a. Uno declarativo, de que el propietario tiene un derecho real de propiedad sobre la cosa, y
b. Uno condenatorio de que la cosa le debe ser devuelta a su propietario con todas sus accesiones y frutos.

COSAS QUE NO SE PUEDEN REIVINDICAR
Según el artículo 799 del Código Civil, hay cosas que no son susceptibles de reivindicar y dispone: “El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de una comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor del predio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho a repetir contra el vendedor”.

En el artículo 8° del Código de Procedimientos Civiles dice: “No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidad a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especia, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente”.

viernes, 9 de septiembre de 2011

 LIMITACIÓN DERIVADA DE LAS SERVIDUMBRES POR DISPOSICIÓN DE LA LEY EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
El artículo 1057 de los Códigos da el concepto de lo que es el Derecho real de servidumbre, concepto negativo y a la letra dice: “La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.”
El artículo 1068, dispone: “Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente”.
Hay tres tipos genéricos de servidumbres, y son:
1. De desagüe;
2. De acueducto, y
3. De paso, la cual tiene 3 especies: abrevadero, andamio y poste de teléfono.

 SERVIDUMBRE DE DESAGUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
El artículo 1071 de ambos códigos de 2000 dispone: “Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o la tierra que arrastren en su curso”.
Y se reconoce así, más que una servidumbre por disposición de ley, una situación originada por hechos de la naturaleza, pero que permiten ver como el dueño del predio sirviente tiene el deber de tolerar una situación específica, en limitación del libre ejercicio de su derecho de propiedad.
El artículo 1073 de ambos Códigos Civiles de 2000 si contiene ya, una servidumbre por disposición de una ley y dice: “cuando un predio rustico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios, circunvecinos a permitir el desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuera posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso”.
 SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
Con relación a esta limitación de servidumbre, el artículo 1078 establece en ambos Códigos civiles de 2000 que: “El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas”.
 SERVIDUMBRE DE PASO POR MANDATO DE LA LEY EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
La última de las limitaciones que se imponen al propietario en atención al interés de los demás particulares de la colectividad en que se mueve, es la llamada servidumbre de paso por determinación de la ley, que establece el artículo 1097 el cual manda: “El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir el paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen”.
Esta servidumbre de paso por disposición de la ley presenta tres especies que son:
a) La de abrevadero de ganado
b) La de andamio
c) La de postes de teléfono.
En todas estas normas se aprecia fácilmente cómo el propietario de un predio tiene el deber de tolerar que otra persona utilice su propiedad, y no puede válidamente oponerse a ello, pues tiene limitado su derecho de propiedad por disposición de la ley, en beneficio precisamente de

LIMITACIONES EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD
 LIMITACIÓN AL DERECHO DE ENAJENACIÓN, DERIVADA DEL ARTÍCULO 834 EN LS DOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Conforme al artículo 834 de ambos Códigos civiles hay bienes que son propiedad delos particulares, y que sin embargo no es posible que los enajenen, sin pedir previa autorización (puede o no otorgárseles) al Estado por conducto del titular del Poder Ejecutivo Federal, o el Distrito Federal por conducto de su Jefe de Gobierno.
En este caso, la ley determina una limitación a la propiedad, pues teniendo una persona ese Derecho real, no puede disponer libremente de la cosa de que es propietaria, y se le afecta uno de los aspectos de que la Tesis Clásica de la propiedad consideraba intocable, el derecho de enajenar y disponer de los bienes que se tienen en propiedad, en la forma que mejor le acomode al propietario.

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE ENAJENACIÓN, DERIVADA DEL ARTÍCULO 840 EN LS DOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Es una de las limitaciones más importante que ha sufrido el Derecho Real de propiedad deriva de un cambio en la concepción filosófica de lo que es la propiedad, y de lo que con las cosas puede hacer su propietario. Dentro de la tendencia de socialización del derecho se comprende que los particulares puedan gozar de su Derecho Real de propiedad, pero cumpliendo con sus bines, la función social correspondiente, y en ello se involucra el hacer un uso racional de su derecho, esto es, utilizar la propiedad para el fin que se les protege por la ley. El uso de un derecho, cualquiera que sea, debe hacerse de acuerdo con el fin racional que debe tener en el conglomerado social, y si no se hace ese uso, entonces se está abusando del derecho.

miércoles, 7 de septiembre de 2011

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE LUCES, DERIVADA DEL ARTÍCULO 849 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Esta norma a la letra dice: “El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo”

***DERECHO DEL PROPIETARIO DEL PREDIO QUE DA LUZ A TAPAR LA VENTANA***
En el artículo 850, se estipula: “Sin embargo en lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huevos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o las ventanas”

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE VISTAS, DERIVADA DEL ARTÍCULO 851 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Este artículo dispone: “No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia”

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE CONSTRUIR, DERIVADA DEL ARTÍCULO 853 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Este artículo nos dice: “El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino”.

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE DISPONER DE AGUA, DERIVADA DEL ARTÍCULO 937 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Esta norma nos dispone: “El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda provocarse de agua que necesite para utilizar convencionalmente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos”

martes, 6 de septiembre de 2011

REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD:
Para tener una cabal noción del régimen jurídico de la propiedad, se precisa conocer de ella, sus:
I. Limitaciones
II. Modalidades, su
III. Garantía y su
IV. Defensa.
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
A) Limitación al derecho de construir (art. 839)
B) Limitación al derecho de construir (art. 845)
C) Limitación al derecho de plantar (art. 846)
D) Limitación al derecho de tomar luces (art. 849)
E) Limitación al derecho de vistas (art. 851)
F) Limitación al derecho de construir (art. 853)
G) Limitación al derecho de disponer de agua (art. 937)
De desagüe
H) Servidumbres impuestas por ley De acueducto
Abrevadero
De paso andamio
Postes de
Teléfono

A) Limitación al derecho de enajenar (art. 834)
B) Limitación de no hacer por uso abusivo del derecho real (art. 840)
C) Limitación al derecho de construir (art. 843)



 LIMITACIÓN AL PROPIETARIO QUE QUIERE CONSTRUIR, DERIVADA DEL ARTÍCULO 839 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Esta norma del apartado dispone: “En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio”.
De este artículo derivan diversos tipos de interdictos como son:
a) Acción de interdicto de obra nueva, que aunque no deriva de este artículo como tal, sirve para preservar el contenido de esa norma.
b) Acción contra daños causados por hecho ilícito
c) Acción de indemnización, en cualquiera de los dos casos anteriores.
Y para poder continuar, empezaré por definir la palabra INTERDICTO: que viene del vocablo INTER que en español es “mientras” y DICIERE “decir”, que significa “MIENTRAS SE DICE”, los interdictos no versan sobre cuestiones de propiedad, sino solo de posesión, y sus efectos son provisionales, o sea mientras se dice lo que corresponde a materia de propiedad. Dentro del Código de Procedimientos Civiles hay varios interdictos para proteger la propiedad, como son:
a) De retener la posesión
b) De recuperar la posesión
c) De obra peligrosa
d) De obra nueva
Este mismo artículo nos habla que el propietario tiene un derecho, si desea excavar o construir, siempre y cuando se verifiquen esas obras de consolidación que evitarán daños a la propiedad vecina.
 LIMITACIÓN AL PROPIETARIO QUE QUIERE CONSTRUIR, DERIVADA DEL ARTÍCULO 845 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Este artículo dispone: “Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad fosos, cloacas acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio especial”



 LIMITACIÓN AL DERECHO DE PLANTAR, DERIVADA DEL ARTÍCULO 846 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Esta norma dispone: “Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños”.

jueves, 1 de septiembre de 2011


CONCEPTO DE LIMITACIÓN: Es la carga positiva, o bien la abstención que el estado en la época que se considere impone al titular de un derecho, a efecto de que no lo ejercite contra el interés de otros particulares o bien contra el interés general.
CONCEPTO DE MODALIDAD: Es cualquier circunstancia, calidad o requisito que en forma genérica pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla de cualquier hecho, acto jurídico o derecho.
Ø  CONDICIÓN: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la eficacia, o la extinción, de derechos y obligaciones.
Ø  PLAZO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia, o la resolución, de derechos y obligaciones.  
Entendidas estas dos y únicas modalidades, se aprecia que la diferencia entre ellas, radica sólo en la contingencia o no del acontecimiento futuro. Si hay duda de que el acontecimiento futuro al ser contingente pueda o no suceder, será condición; si hay certeza de que llegará aunque no se sepa cuándo, será plazo. Así, los romanos hablaban ya de un llamado “plazo incierto” o “diez incertus”, que era un acontecimiento que habría de llegar, aunque no supiera cuándo, tal y como sucede en el caso de la muerte de una persona, y esa es precisamente la base de todo el derecho hereditario.
ESPECIES DE CONDICIÓN Y PLAZO:
CONDICIÓN SUSPENSIVA: Es el acontecimiento futuro, de realización contingente, del cual dependen la eficacia de derechos y obligaciones.
CONDICIÓN RESOLUTORIA: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la extinción o resolución de derechos y obligaciones.
PLAZO SUSPENSIVO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia de derechos  y obligaciones.
PLAZO RESOLUTORIO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la resolución o extinción de derechos y obligaciones.