miércoles, 31 de agosto de 2011

LA FUNCIÓN  SOCIAL Y SU INFLUENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL:
            Con el Maestro D. Francisco H. Ruiz, se plasmó en el código civil de 1928, imprimiéndole  a éste una orientación francamente socializante, o socialista, pero no en el sentido que a partir de 1917 se le habría de dar a esa palabra por los bolcheviques en Rusia, sino como desde 1911 la entendía Duguit al decir: “Entiéndase bien, que empleo esta palabra (socialista) porque no tengo otra, que no implica en mi pensamiento ninguna adhesión a un partido socialista dado, que señala solamente la oposición entre un sistema jurídico fundado sobre la idea del derecho subjetivo del individuo y el fundado sobre la idea de una regla social que se impone al individuo.”
            Entendido el alcance que se le quiso dar a la palabra “socialista” o “socializante”, se encuentra que el Código de 1928 tiene una serie de normas que en forma clara consagraron esa doctrina. Tal sucedió en los artículo 16, 840, 937, 1152-IV, 1912,  2453. La primera de esas normas dispone:
            “Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas”.
            Se  aprecia aquí toda su fuerza, la idea expuesta por Duguit, de que se puede y debe usar de los bienes, pero en forma tal que ese uso no perjudique a los demás miembros de la colectividad. Y este pensamiento se palpa aún con más fuerza en el artículo 840:
            “No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario”. En éste artículo se está prohibiendo lo que técnicamente se conoce como “uso abusivo de los derechos reales”.
            También en el artículo 937 del Código de 29 responde a esta idea de la propiedad función social y así lo dispone:
            “El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse de agua que necesite para utilizar  convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos”.
            También en el artículo 1152 del mismo Código de 1928 se plasma esta filosofía de la función social, pues determina la ley que si un persona esta poseyendo una cosa, los plazos que se determinan para uscapir (la ley habla de prescribir) se aumentan en una tercera parte, si el poseedor no ha dado a la cosa un destino útil social, Así dice: “Los bienes inmuebles se prescriben: IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quién tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel”.  Se aprecia aquí la sanción de ese ordenamiento al impedir que se consume la usucapión en el plazo normal, si el poseedor no le está dando a la cosa su destino social de cultivarla o habitarla.
            En el artículo 1912 del Código de 1928 se recogió lo que se designa técnicamente con el nombre de “uso abusivo de los derecho personales” o de crédito, y dice:
            “Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho”.
            Por último, esta corriente de la Función Social del Derecho tiene otra clara expresión en el artículo 2453 del Código de 1928, que disponía: “El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas”.
            A través de las normas expuestas, se aprecia como, se consagró por el Legislador de 1928, la idea de la Función Social del Derecho, y concretamente en relación a la materia de la propiedad, se palpa, en los artículos 840, 1152, y antes también en el 2453.
            En 1950, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en su artículo 5° determina: “La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio como función social, le impongan las leyes”.
            Esta Constitución es del 21 de julio de 1950, y deja ver la influencia de estas ideas aun en el campo del Derecho constitucional; pero lo más importante es que los Códigos Civiles de 2000, reproducen a la letra las normas transcritas, del Código Civil de 1928, por lo cual en ambos códigos 2000 rige en plenitud esta tesis de la “Propiedad función social”
CONCEPTO MODERNO DE SOCIEDAD:
            En la actualidad no se puede definir el derecho de propiedad a través de facultades del propietario, toda vez que propietarios de cosas iguales, no tienen derechos iguales.
            Si se pretende dar un concepto de la propiedad atendiendo a la suma de facultades que tiene un propietario respecto de una cosa, no resulta correcto el concepto en todos los casos, ya que si bien por lo general respecto de los bienes muebles, son coincidentes las facultades de los propietarios, en cambio tratándose de inmuebles, varían mucho las que tiene un propietario y las que puede tener otro.
            El derecho de propiedad no se puede determinar teniendo en cuanta solo las facultades del propietarios, sino que por el contrario, se deben considerar básicamente las limitaciones y modalidades que la ley impone a ese derecho.
            Entonces con respecto al concepto moderno de propiedad, ésta “es el derecho real más amplio para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador de cada época”.
            De las cosas puede usar su propietario en la medida que las limitaciones y modalidades a su derecho no se le prohíban, y por ello es congruente afirmar que el estudio de la propiedad, se debe hacer a través del estudio de las limitaciones y modalidades que a la misma se le impongan.
            El código Civil de 1928 y los Códigos civiles del 2000, influido también por éstas modernas ideas sobre la propiedad no la definen, sino que sólo dice su artículo 830 que: “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”

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