martes, 23 de agosto de 2011

DERECHO CIVIL II
BIENES, DERECHOS REALES Y SUCESIONES

UNIDAD I.-  TEORÍAS RELATIVAS AL PATRIMONIO

DEFINICIÓN DE PATRIMONIO: Conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho.
Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos erechos y obligaciones sean siempre apreciables en dinero.

ELEMENTOS DEL PATRIMONIO:
ACTIVO: Se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero. Los bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos.
PASIVO: Conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorización pecuniaria. Se constituye siempre por obligaciones o deudas.

1.1.        TEORÍAS SOBRE EL PATRIMONIO:
TEORÍA DEL PATRIMONIO – PERSONALIDAD: El patrimonio se manifiesta como una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de una persona se halla investida como tal; esta vinculación  permitió a la escuela clásica la formación del concepto de patrimonio, como una emanación de la personalidad, a tal grado, que la crítica que se ha hecho a esta doctrina descansa fundamentalmente, en el hecho de que se deriva la noción de patrimonio de la noción de personal.
Aubry y Rau, mencionan los siguientes principios fundamentales:
a)    Sólo las personas pueden tener un patrimonio, por que sólo ellas pueden ser capaces de tener derechos y obligaciones.
b)    Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio.
c)    Toda persona sólo puede tener un patrimonio; nunca podrá tener dos o más patrimonios; el patrimonio es indivisible. Por ser el patrimonio una emanación de la misma persona, participa de los atributos de unidad e indivisibilidad que caracterizan a ésta
d)    El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular, ya que este es el principio de inalienabilidad del patrimonio. Solo por la muerte de la persona física existe una transmisión total del patrimonio a sus herederos, exceptuando los derechos y obligaciones que concluyen con la muerte; durante la existencia de la persona, pueden existir transmisiones a título particular, y no a título universal, aunque se enajenen todos los bienes y obligaciones presentes.

CRITICA A LA DOCTRINA CLÁSICA: Además de considerar al patrimonio como conjunto de bienes presentes, se le considera también como aptitud para adquirir bienes futuros, y más aún, se acepta que en un momento dado exista el patrimonio sin los bienes presentes, bastando la posibilidad de adquirirlos en el futuro.
Es por esto, que toda persona debe tener necesariamente un patrimonio, aunque no posea bienes ni reporte obligaciones. Debido a esta confusión entre patrimonio y capacidad se atribuyen al primero las características de indivisibilidad e inalienabilidad.
En la transmisión hereditaria, existe un caso de excepción, en cuanto a la posibilidad de que el heredero tenga en un momento dado dos masas autónomas de bienes, derechos y obligaciones sujetas a regímenes jurídicos, de tal suerte que vengan a construir dos patrimonios, siendo uno el personal del heredero y el otro, el patrimonio que recibe por herencia. En tanto no se haga la liquidación de la herencia y se determine, si existe o no un haber líquido hereditario, el patrimonio personal del heredero no se confunde con el patrimonio que hereda, pues sus acreedores no pueden ejecutar sus créditos en el haber hereditario, en perjuicio de los acreedores de la sucesión, ni éstos pueden embargar bienes del heredero, si el activo hereditario no alcanza para cubrir el pasivo, dado el beneficio de inventario.

UNIVERSALIDAD JURÍDICA: Conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas de una persona apreciables en dinero, constituye una universalidad jurídica. Existen en el derecho masas de bienes que se llaman universalidades de hecho, pero no son patrimonios. La persona podrá tener distintas universalidades de hecho, pero sólo un patrimonio que se presenta como único, indivisible y abarcando tanto el conjunto de bienes presentes, como los bienes, derechos y obligaciones futuros.

UNIVERSALIDAD DE HECHO: Es también una entidad con vida independiente de sus elementos, pero se distingue de la universalidad jurídica, en que sólo comprende una masa de bienes destinados a un fin económico; en cambio, la universalidad jurídica es, sobre todo, un conjunto de derechos y obligaciones, imputables a la persona, que tienen vida independiente desde el punto de vista del derecho de los elementos activos o pasivos  que la constituyen.
            La universalidad de hecho constituye un sector limitado dentro de la esfera patrimonial de la persona, y supone una parte del activo patrimonial. Únicamente se comprenden ciertos bienes que forman una parte del activo patrimonial de la persona y que se agrupan en relación con un fin económico determinado.
            Puede la persona tener distintas universalidades de hecho y estas diversas universalidad de hecho pueden ser objeto de contrato o de derechos reales. En cambio, la persona nunca puede tener dos o más universalidades jurídicas.
            Enajenar la universalidad jurídica sería tanto como enajenar la personalidad. El patrimonio del difunto. El conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas apreciables en dinero, que se transmiten por la muerte. No hay identidad entre el concepto del patrimonio y la herencia.
DOCTRINA DE AUBRY Y RAU: Refiriéndose al patrimonio personalidad, Aubry y Rau exponen doce principios:
1.    El patrimonio es un conjunto de elementos activos y pasivos estimables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.
2.     Hay una vinculación indisoluble entre patrimonio y persona, por que el primero es inconcebible sin la segunda, y éste supone a aquel.
3.    El patrimonio tiene dos aspectos: en sentido subjetivo o posibilidad de adquirir en el futuro y en sentido objetivo, como conjunto de bienes.
4.    Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio.
5.    El patrimonio es uno e indivisible.
6.    El patrimonio es inalienable durante la vida del titular.
7.    El patrimonio constituye una cantidad abstracta de orden intelectual; es una universalidad jurídica de existencia y naturaleza independientes de los elementos que la constituyen.
8.    La relación entre patrimonio y persona es una relación semejante a la que tiene el propietario sobre una cosa.
9.    El patrimonio es la prenda tácita constituida en favor del acreedor. El deudor responde con todo su patrimonio presente y futuro.
10.  Como consecuencia de que el patrimonio constituye una prenda tácita en favor de los acreedores, se desprende que no hay privilegios en los acreedores ordinarios en cuanto a la fecha.  El patrimonio es prenda de todos los acreedores, éstos se pagarán a prorrata independientemente de las fechas de constitución de sus créditos. Sólo existen ciertos acreedores privilegiados y acreedores sobre bienes determinados, que se pagan preferentemente de la fecha de constitución de sus créditos , a prorrata, sobre el patrimonio del deudor.
11.  Existen dos formas de transmisión patrimonial: la integral que Aubry y Rau llaman transmisión del patrimonio en sentido objetivo y subjetivo que sólo es posible por la herencia en caso de muerte y la parcial o en sentido objetivo.
12.  El patrimonio como universalidad jurídica tiene una protección eficaz a través de tres acciones principales: 1. Acción de enriquecimiento sin causa; 2. La acción de petición de herencia, y 3. La acción que tiene el que fue declarado ausente, para exigir la devolución del patrimonio cuando aparezca.
CRITICA DE ORDEN PRÁCTICO: Esta crítica puede formularse en los distintos derechos a la doctrina del patrimonio personalidad. En nuestro derecho la excepción tiene un valor absoluto, pues siempre la herencia se entiende recibida a beneficio de inventario aunque no se exprese.
            Los casos que se presentan en nuestro derecho y que difícilmente pueden explicarse dentro de la doctrina clásica, son los siguientes: 1.- Patrimonio familiar, 2.- Régimen de sociedad conyugal, 3.- Patrimonio del ausente, 4.- Patrimonio hereditario, 5.- Patrimonio del concursado.

DOCTRINA MODERNA DEL PATRIMONIO – AFECTACIÓN:
Sus autores son Planiol, Ripert y Picard. Conforme a esta doctrina, la noción de patrimonio ya no se confunde con la de personalidad, ni se le atribuyen las mismas características de indivisibilidad e inalienabilidad propias de la persona, sin dejar por ello de existir relación entre estos conceptos, pero no de identidad o de proyección del concepto de persona sobre el de patrimonio.
            El patrimonio actualmente se ha definido tomando en cuenta el destino que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones, con relación a un fin jurídico, gracias al cual se organizan legalmente en una forma autónoma; el patrimonio de afectación es “una universalidad reposando sobre la común destinación de los elementos que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico, y en tanto que no se haga una liquidación, no aparecerá el valor activo neto.
            Como la persona puede tener diversos fines jurídico-económicos por realizar, o el derecho puede afectar en un momento dado un conjunto de bienes para proteger ciertos intereses (patrimonio de familia o fundo mercantil) o lograr la continuidad jurídica de la personalidad y del patrimonio (casos de ausencia y de sucesión hereditaria), pueden existir y de hecho existen conforme a esta doctrina, distintos patrimonios en una misma persona, como masas autónomas de bienes, derechos y obligaciones, y puede también transmitirse su patrimonio por acto entre vivos, especialmente por contrato.
            Fuera de esta excepción fundamental, se mantiene en sus características principales la doctrina clásica del patrimonio,  puesto que en nuestro derecho toda persona necesariamente debe tener un patrimonio y solamente pueden tener bienes las personas.
            Planiol, Ripert, y Picard en síntesis sostienen: que no se mantiene en el derecho civil francés y nosotros diríamos, en el mexicano, en sus límites clásicos, la doctrina pura del patrimonio – personalidad, sigue siendo eje tanto para el régimen de los bienes como para el de las sucesiones, el concepto clásico de patrimonio – personalidad, pero con la modalidad de que no se admiten como principios absolutos la inalienabilidad ni la indivisibilidad.
            Una buena técnica jurídica no debe retorcer los principios para ajustarlos a cierta tesis, sino por el contrario, fundará su tesis dentro de la interpretación clara y concreta de las normas jurídicas.
            El patrimonio adquiere autonomía no en relación con la persona, sino en función de un vínculo jurídico – económico, que el derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecución de ese fin; se requieren: 1.- Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin. 2.-Que el fin sea de naturaleza jurídico – económica. 3.- Que el derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones.
            Si no se cumplen estos requisitos, no habrá patrimonio de afectación.
            Existen en el derecho un conjunto de instituciones que nos demuestran siempre la afectación de una masa de bienes, derechos y obligaciones a la realización de un fin jurídico -  económico especial. Estas instituciones que ya mencionamos son las siguientes:
Patrimonio familiar: Protege los bienes, los declara inalienables, inembargables; prohíbe que se constituyan derecho reales sobre los mismos. Reconoce un mínimum de bienes dentro del patrimonio de aquél que es el jefe de una familia.
Sociedad Conyugal: Tenemos también una separación en los bienes de los consorte que no se aportan a la sociedad conyugal y que, por consiguiente, permanecen como bienes personales. Existe un verdadero patrimonio integrado por activo y pasivo en la sociedad conyugal. Existe la separación entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de los consortes.
Patrimonio del Ausente: Su finalidad es la conservación de los bienes de una persona que en un momento dado no se sabe si existe y en donde se encuentra; esta situación provisional debe ser transitoria, en cierto momento debe también procederse a la declaración de ausencia; posteriormente debe venir la presunción de muerte del ausente a efecto de regular el patrimonio del mismo, bajo el régimen hereditario; pero esto tampoco es definitivo; se necesita tener la certeza de su muerte para operar la transmisión hereditaria en definitiva.
1.2.        LOS BIENES CONCEPTO JURÍDICO Y ECONÓMICO
EN SENTIDO JURÍDICO: La ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación.
EN SENTIDO ECONÓMICO: Bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. }
            En la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación, tales como el aire, el mar, los astros, etc.
1.3.        CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES


*FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
                       
             BIENES CORPORALES                 *CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO Y
 NO CONSUMIBLES
                                                                      
*BIENES DE DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO
B                                                                     Y BIENES SIN DUEÑO, ABANDONADOS O  
I                                                                      DE DUEÑO IGNORADO.
E
N
E                    
S                                                                     *BIENES MUEBLES E INMUEBLES
S                                
             BIENES EN SENTIDO                    *BIENES CORPORALES E INCORPORALES
                        LATO
                                                                       *BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES
                                                                        PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES







CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES
A.- LAS RELATIVAS A LAS COSAS O BIENES CORPORALES
I.- FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES:
FUNGIBLES: Aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, sirven como instrumento de pago con un mismo valor, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones. No es necesario que los bienes fungibles sean muebles; generalmente se trata de muebles, pero es posible encontrar fungibles entre los inmuebles.
NO FUNGIBLES: Aquellos que no se pueden cambiar por el cumplimiento de alguna obligación.
II.-CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO Y NO CONSUMIBLES;
CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO: Son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. Ejemplo. Los comestibles.
NO CONSUMIBLES: Son aquellas que permiten un uso reiterado y constante. Cuando sólo exista una cosa consumible sin que haya otra con respecto de la cual se pueda comparar, se dirá que no es fungible; por ejemplo, la última barrica de vino de una cosecha.
III.- BIENES CON DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO Y BIENES SIN DUEÑO, ABANDONADOS O DE DUEÑO IGNORADO
BIENES ABANDONADOS O PERDIDOS:
Muebles                             Mostrencos
Inmuebles                         Vacantes
BIENES SIN DUEÑO CIERTO Y CONOCIDO: Tratándose de inmuebles que no tengan dueño cierto y conocido, como no es posible la apropiación, o la ocupación de los mismos, el descubridor debe denunciar al Ministerio Público su existencia, quien ejercitará la acción correspondiente para que sean adjudicados al Fisco Federal cuando estén dentro del DF.
B.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN SENTIDO LATO
I.- BIENES MUEBLES E INMUEBLES:
MUEBLES: Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismo, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza  exterior.
INMUEBLES: Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, la fijeza es lo que les daría dicho carácter.
                En el derecho moderno se comprueba que, además de la distinción que se deriva de la naturaleza inherente a los bienes, se admiten categorías de cosas inmuebles por consideraciones ajenas y aún contrarias a la misma naturaleza de ellas, bien sea por disposición de la ley,  toamndo en cuenta el destino o afectación de las cosas.
IMPORTANCIA: Esta clasificación es la que tiene mayor importancia, porque se manifiesta en los siguientes puntos de vista:
1.       El régimen de los inmuebles es un régimen jurídico especial que toma en cuenta las ventajas de la inmovilización o fijeza para crear un registro, un sistema de publicidad, de requisitos y de garantías que no es factible tratándose de muebles­. Para los inmuebles se establece el Registro Público de la Propiedad, que en la actualidad tiene aceptación para cientos muebles, aquellos que se identifican en forma indubitable por marca y número. 
2.       La naturaleza inmueble establece reglas para fijar la competencia de acuerdo con el fuero de ubicación de la cosa. Permite considerar como juez competente para ejercitar acciones reales al del lugar en donde el inmueble se encuentra.
3.       También facilita la aplicación de la ley, en los conflictos internacionales o de una confederación de Estados; se aplica al principio de que la ley del lugar del inmueble es la que rige la situación del mismo.
4.       En lo referente a la capacidad, el legislador ha establecido una especial para la enajenación de los inmuebles distinta de la que se requiere para los muebles: por ejemplo, los menores emancipados tienen capacidad para enajenar muebles pero no para enajenar inmuebles ni para constituir derechos reales sobre los mismos.
5.       En cuanto a la forma se hacen constantes distinciones, tratándose de muebles y de inmuebles; la principales de que toda enajenación de inmuebles requiere mayores formalidades que la de muebles.
MUEBLES: La doctrina distingue tres categorías:
1.       Por su naturaleza.- Son los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza exterior
2.       Por disposición de la ley.- Aquellos que la ley señala expresamente que son muebles. }
3.       Por anticipación.- Son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles. Ejemplo: los frutos.
INMUEBLES: En el derecho moderno no sólo por su naturaleza, sino también por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio la fijeza o imposibilidad de translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter de inmueble de un bien. Ese carácter se fija, bien sea por la naturaleza de las cosas, por el destino de la mismas o por el objeto al cual se apliquen. De esta suerte se distinguen tres categorías de inmuebles:
1.       Inmuebles por naturaleza.- Son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro. Esta clasificación solo se aplica a bienes corporales (cosas); se incluyen la tierra, los edificios, toda clase de construcciones, o de obras tanto en el suelo como en el subsuelo, que implican la fijeza de materiales con permanencia, y que imposibilitan su traslación; los árboles que están adheridos a la tierra y las cosechas o frutos pendientes que no se han separado por cortes regulares; se comprenden también las diferentes partes que vienen a completar un inmueble, por ejemplo, los balcones, las ventanas, las canales, los elevadores de un edificio; todo ese conjunto de partes integrantes del inmueble que, como un todo, quedan adheridas en forma permanente, de tal suerte que no pueden separarse sin destrucción o daño del mismo.
2.       Inmuebles por destino: Son aquellos muebles por su naturaleza pertenecientes al dueño de un inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotación, la ley los ha reputado inmuebles. Este tipo de bienes se subdividen en cuatro clases: Agrícola, industrial, comercial y civil. Tomando en cuenta el criterio que ha seguido el legislador al hacer la enumeración de inmuebles por destino, se fijan en la doctrina dos condiciones necesarias: Primera que pertenezcan al mismo dueño del inmueble; y segunda, que sean necesarios para los fines de la explotación.
3.       Inmuebles por el objeto al cual se aplican: Se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles
II.- BIENES CORPORALES E INCORPORALES: Esta clasificación viene desde el derecho romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a los derechos reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa, y sólo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de cada derecho indicando la distinción entre el derecho y la cosa.
III.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES:
1.       Bienes de uso común:
2.       Bienes destinados a un servicio público:
3.       Bienes propios del estado:



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