EMBAJADA:
Una Embajada es la representación diplomática de un gobierno nacional ante el gobierno de otro país.
Transmite los mensajes de su gobierno al gobierno del país de residencia y viceversa.
Informa a su gobierno sobre los eventos importantes políticos, sociales, económicos, militares y otros que ocurren en el país de residencia.
Prepara tratados y visitas de estado.
Promueve la cultura, la economía y las ciencias de su país.
El agregado de defensa o el agregado militar es responsable de los contactos entre las dos fuerzas armadas y de los negocios de armamento.
Muchas embajadas (pero no todas) tienen una sección consular encargada de las funciones de un consulado.
EXISTEN CASOS ESPECIALES, COMO SON:
La representación diplomática de un gobierno a una organización internacional (Por ejemplo: Las Naciones Unidas o la Unión Europea) se llama misión (permanente) o delegación.
Una "High Commission" (Alto comisionado) es la embajada de un país miembro del Commonwealth británico en otro país del Commonwealth.
Una nunciatura es una embajada del Estado del Vaticano.
Hasta mediados del siglo XX se diferenciaba entre embajadas y legaciones. Únicamente las monarquías tenían embajadas, todas las repúblicas tenían legaciones. Hoy, esta diferencia es anticuada. Las representaciones diplomáticas de todos los países, de las monarquías y de las repúblicas, están denominadas Embajadas.
CONSULADO:
Un Consulado es la representación de la administración pública de un país en el extranjero.
Trabaja sobre todo para sus propios conciudadanos residentes o de pasaje. Sus tareas mas importantes son:
Establecer y renovar pasaportes y otros documentos oficiales.
Trascripción de nacimientos, defunciones, casamientos, divorcios, adopciones etc. ocurridos en el extranjero.
Información de sus compatriotas sobre los asuntos de la Seguridad Social.
Arreglo de la situación militar de los sujetos al servicio militar viviendo en el extranjero.
Asistencia y ayuda financiera a los compatriotas indigentes o en otra situación de emergencia.
Cuidado a los compatriotas detenidos o encarcelados y vigilancia sobre la legitimidad de procedimientos judiciales.
Establecimiento de visados a ciudadanos extranjeros e información sobre los trámites para recibir permisos de entrada, de residencia o de trabajo.
CASOS ESPECIALES:
Un Consulado general es un consulado importante en una ciudad muy grande.
Un Consulado honorario o una Agencia consular tiene solamente competencias limitadas. No es manejado por funcionarios profesionales, sino por un cónsul honorario. A menudo es un hombre o una mujer de negocios u otra persona notable y establecida desde hace mucho tiempo .
En la capital de un país, las funciones de un consulado son frecuentemente (pero no siempre) asumidas por la Sección consular de una embajada.
jueves, 24 de noviembre de 2011
martes, 22 de noviembre de 2011
UNIDAD III.- SUCESIONES
UNIDAD III.- SUCESIONES
3.6. REQUISITOS, MODALIDADES Y ESPECIES DE LOS TESTAMENTOS
Este tema se encuentra regulado en el Titulo tercero, del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, el cual habla de la forma de los testamentos, a continuación les transcribo los artículos respectivos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1411.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
ARTÍCULO 1412.- El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado.
ARTÍCULO 1413.- El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.
ARTÍCULO 1414.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entienden el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
ARTÍCULO 1415.- Cuando el testador ignore el idioma español, concurrirá al acto y firmará el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por el mismo testador, debiendo el testador estampar su huella digital.
ARTÍCULO 1416.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se haya en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
ARTÍCULO 1417.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la personalidad de aquél.
ARTÍCULO 1418.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTÍCULO 1419.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
ARTÍCULO 1420.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
ARTÍCULO 1421.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
ARTÍCULO 1422.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
ARTÍCULO 1423.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y dos testigos idóneos.
ARTÍCULO 1424.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
ARTÍCULO 1425.- Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmar otro de ellos por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.
ARTÍCULO 1426.- Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro testigo mas, que firme a su ruego, debiendo imprimir el testador su huella digital.
ARTÍCULO 1427.- En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 1428.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
ARTÍCULO 1429.- Cuando el testador sea ciego o no sabe o puede leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1424 y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
ARTÍCULO 1430.- Cuando el testador ignore el español, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1415. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete, escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 1431.- Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.
ARTÍCULO 1432.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.
CAPITULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
ARTÍCULO 1433.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
ARTÍCULO 1434.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
ARTÍCULO 1435.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
ARTÍCULO 1436.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
ARTÍCULO 1437.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
ARTÍCULO 1438.- El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.
ARTÍCULO 1439.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
ARTÍCULO 1440.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
ARTÍCULO 1441.- Sólo en el caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión del oficio por tres años.
ARTÍCULO 1442.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
ARTÍCULO 1443.- El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él.
El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1436, 1438 y 1439.
ARTÍCULO 1444.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1440 y 1441, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
ARTÍCULO 1445.- El que sea sólo mudo o solo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
ARTÍCULO 1446.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1432.
ARTÍCULO 1447.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
ARTÍCULO 1448.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
ARTÍCULO 1449.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial.
ARTÍCULO 1450.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
ARTÍCULO 1451.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
ARTÍCULO 1452.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
ARTÍCULO 1453.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
ARTÍCULO 1454.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
ARTÍCULO 1455.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales haya reconocido ante el juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
ARTÍCULO 1456.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.
ARTÍCULO 1457.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.
ARTÍCULO 1458.- En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
ARTÍCULO 1459.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
ARTÍCULO 1460.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
ARTÍCULO 1461.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1420 y 1421 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 1462.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la población;
III.- Cuando, aunque haya Notario en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurra al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 1463.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
ARTÍCULO 1464.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
ARTÍCULO 1465.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ARTÍCULO 1466.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos del 1424 al 1431.
ARTÍCULO 1467.- El testamento privado sólo surtir sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
ARTÍCULO 1468.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1471, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1469.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTÍCULO 1470.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.
ARTÍCULO 1471.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
ARTÍCULO 1472.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes y mayores de toda excepción.
ARTÍCULO 1473.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
ARTÍCULO 1474.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPITULO V
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTÍCULO 1475.- Si el militar hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada por su puño y letra.
ARTÍCULO 1476.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 1477.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 1478.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1467 y 1474.
CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MARITIMO Y DEL HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ARTÍCULO 1479.- El testamento marítimo y el otorgado en país extranjero serán válidos en el Estado, siempre que se hayan observado en ellos las disposiciones relativas del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.
3.7. EL REGISTRO NACIONAL DE TESTAMENTOS
La finalidad que se persigue con el Registro Nacional de Avisos de Testamento, es la de dar una mayor certeza jurídica a los actos realizados por los particulares con relación al otorgamiento de disposiciones testamentarias, y que como tal, sea respetada la voluntad manifestada por el autor de un testamento, logrando con ello evitar la tramitación de juicios inútiles, sino por el contrario cuando éstos se intenten, se efectúen con la plena seguridad de que efectivamente el testamento materia del juicio respectivo, es el que contiene la última voluntad del de cujus.
Para poder aceptar o repudiar una herencia es necesario verificar la existencia o no de testamentos, y en caso de existir varios, comprobar cuál de ellos fue el último en otorgarse, por ello, el Notario o el Juez, como parte de un procedimiento sucesorio, solicita a la autoridad local que le corresponde (Archivo General de Notarias, Registro Público de la Propiedad, Dirección del Notariado en el Estado, Archivo de Instrumentos Públicos, etcétera), el informe que determina si en esa oficina existe registrado algún aviso de disposición testamentaria otorgada por el de cujus, y de ser así, si esta es la última existente.
Como la materia sucesoria es de orden civil, su regulación le corresponde a cada entidad federativa, lo que desafortunadamente nos lleva a no tener un control único de disposiciones de última voluntad de carácter federal, puesto que la coordinación entre las diversas entidades que constituyen nuestro país en esta materia, como en otras, es completamente nula.
Lo anterior es aún más grave, toda vez que en la época actual en que vivimos, “la era de la informática”, llena de avances tecnológicos en todos los campos, no se cuenta con un control de testamentos en el ámbito federal, considerando sobre todo el proceso de conurbación de las grandes ciudades, los cambios en nuestras costumbres, la educación, las formas de vida de la población, la cultura actual los medios de comunicación y todo aquello que trae aparejado que cada vez sea más fácil y frecuente el otorgamiento de testamentos fuera de la entidad donde habitan los otorgantes.
Por ello, la Asociación Nacional del Notariado Mexicano y el Colegio de Notarios del Distrito Federal manifestó su inquietud a las autoridades federales, nombrando una comisión a nivel nacional, para gestionar ante diversas instancias la creación de un Registro Nacional de Avisos de Testamento.
Dicha comisión, en diversas reuniones con la Secretaría de Gobernación, analizó en forma conjunta, la urgente necesidad que tiene la población de todo el país de que se les ofrezca por parte del gobierno; protección, seguridad y certeza jurídica en materia sucesoria; y de esta manera sea respetada en cualquier lugar de la República Mexicana, la última voluntad del testador, evitando a los herederos trámites de juicios inútiles que no procedan por ignorar la existencia de un testamento, otorgado por el mismo testador en otro Estado.
Por lo anterior, la preocupación de las autoridades federales y de todos los Notarios en el ámbito nacional, para cumplir satisfactoriamente con las demandas y necesidades de la población de una manera eficaz, sencilla, económica y sin necesidad de grandes modificaciones legislativas, concluyó con la creación de la “Dirección del Registro Nacional de Avisos de Testamento”, área que depende directamente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación, dependencia federal que de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su Reglamento Interior, es la más indicada para cumplir con el objetivo planteado y celebrar el Convenio de Coordinación con cada una de las Entidades Federativas, y así contribuir a la constitución del Registro Nacional de Avisos de Testamento, para que de esta manera se aproveche la información referente a las disposiciones testamentarias otorgadas en todo el país y ofrecerla de manera pronta, eficaz y confiable.
3.8. NATURALEZA JURÍDICA DEL LEGADO
Se encuentra regulada dentro del capítulo VII, del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, el cual les transcribo a la letra.
ARTÍCULO 1303.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
ARTÍCULO 1304.- El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.
ARTÍCULO 1305.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.
ARTÍCULO 1306.- El testador puede gravar con legados no solo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
ARTÍCULO 1307.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
ARTÍCULO 1308.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
ARTÍCULO 1309.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ARTÍCULO 1310.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de estos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
ARTÍCULO 1311.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
ARTÍCULO 1312.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.
ARTÍCULO 1313.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
ARTÍCULO 1314.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedades o de créditos activos, a no ser que se hayan mencionado expresa y especificadamente.
ARTÍCULO 1315.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 786.
ARTÍCULO 786.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
ARTÍCULO 1316.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
ARTÍCULO 1317.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTÍCULO 1318.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
ARTÍCULO 1319.- Si sólo hubiere legatarios, podrán estos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 1320.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
ARTÍCULO 1321.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
ARTÍCULO 1322.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
ARTÍCULO 1323.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los participes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1324.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1371, o si perece después de la muerte del testador, sin la culpa del heredero.
ARTÍCULO 1325.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal.
ARTÍCULO 1326.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
ARTÍCULO 1327.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
ARTÍCULO 1328.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
ARTÍCULO 1329.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
ARTÍCULO 1330.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
ARTÍCULO 1331.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepta la sucesión queda obligado a prestarlo.
ARTÍCULO 1332.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
ARTÍCULO 1333.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
ARTÍCULO 1334.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
ARTÍCULO 1335.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
ARTÍCULO 1336.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
ARTÍCULO 1337.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
ARTÍCULO 1338.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
ARTÍCULO 1339.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
ARTÍCULO 1340.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
ARTÍCULO 1341.- Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1342.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
ARTÍCULO 1343.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado o esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro y que no obstante esto, la legaba por entero.
ARTÍCULO 1344.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
ARTÍCULO 1345.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
ARTÍCULO 1346.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
ARTÍCULO 1347.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
ARTÍCULO 1348.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
ARTÍCULO 1349.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
ARTÍCULO 1350.- Si el legatario adquiere la cosa legada, después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
ARTÍCULO 1351.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
ARTÍCULO 1352.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.
ARTÍCULO 1353.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
ARTÍCULO 1354.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
ARTÍCULO 1355.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
ARTÍCULO 1356.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la acción que tienen los acreedores que resulten perjudicados, para pedir la revocación del legado en caso de que por él quede insolvente la sucesión.
ARTÍCULO 1357.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1353 y 1354.
ARTÍCULO 1358.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
ARTÍCULO 1359.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
ARTÍCULO 1360.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
ARTÍCULO 1361.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1362.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
ARTÍCULO 1363.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
ARTÍCULO 1364.- Los legados de que hablan los artículos 1356 y 1361, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1365.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
ARTÍCULO 1366.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende solo las existentes al tiempo de otorgar el testamento, y no las posteriores.
ARTÍCULO 1367.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
ARTÍCULO 1368.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumplirá con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad, o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1369.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
ARTÍCULO 1370.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1368 y 1369.
ARTÍCULO 1371.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
ARTÍCULO 1372.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
ARTÍCULO 1373.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
ARTÍCULO 1374.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
ARTÍCULO 1375.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
ARTÍCULO 1376.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
ARTÍCULO 1377.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
ARTÍCULO 1378.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
ARTÍCULO 1379.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
ARTÍCULO 1380.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada periodo y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
ARTÍCULO 1381.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
ARTÍCULO 1382.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
ARTÍCULO 1383.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
3.6. REQUISITOS, MODALIDADES Y ESPECIES DE LOS TESTAMENTOS
Este tema se encuentra regulado en el Titulo tercero, del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, el cual habla de la forma de los testamentos, a continuación les transcribo los artículos respectivos:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1411.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
ARTÍCULO 1412.- El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado.
ARTÍCULO 1413.- El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.
ARTÍCULO 1414.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entienden el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
ARTÍCULO 1415.- Cuando el testador ignore el idioma español, concurrirá al acto y firmará el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por el mismo testador, debiendo el testador estampar su huella digital.
ARTÍCULO 1416.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se haya en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.
ARTÍCULO 1417.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la personalidad de aquél.
ARTÍCULO 1418.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTÍCULO 1419.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
ARTÍCULO 1420.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.
ARTÍCULO 1421.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
ARTÍCULO 1422.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
CAPITULO II
DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
ARTÍCULO 1423.- Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y dos testigos idóneos.
ARTÍCULO 1424.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
ARTÍCULO 1425.- Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmar otro de ellos por él, pero cuando menos, deberá constar la firma entera de dos testigos.
ARTÍCULO 1426.- Si el testador no pudiere o no supiere firmar, intervendrá otro testigo mas, que firme a su ruego, debiendo imprimir el testador su huella digital.
ARTÍCULO 1427.- En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 1428.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
ARTÍCULO 1429.- Cuando el testador sea ciego o no sabe o puede leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1424 y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
ARTÍCULO 1430.- Cuando el testador ignore el español, si puede, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1415. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete, escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 1431.- Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas.
ARTÍCULO 1432.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.
CAPITULO III
DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
ARTÍCULO 1433.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
ARTÍCULO 1434.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
ARTÍCULO 1435.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
ARTÍCULO 1436.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
ARTÍCULO 1437.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
ARTÍCULO 1438.- El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.
ARTÍCULO 1439.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
ARTÍCULO 1440.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
ARTÍCULO 1441.- Sólo en el caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión del oficio por tres años.
ARTÍCULO 1442.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
ARTÍCULO 1443.- El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él.
El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1436, 1438 y 1439.
ARTÍCULO 1444.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 1440 y 1441, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
ARTÍCULO 1445.- El que sea sólo mudo o solo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
ARTÍCULO 1446.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1432.
ARTÍCULO 1447.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador y el Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
ARTÍCULO 1448.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
ARTÍCULO 1449.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza o depositarlo en el archivo judicial.
ARTÍCULO 1450.- El testador que quiera depositar su testamento en el archivo se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
ARTÍCULO 1451.- Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
ARTÍCULO 1452.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
ARTÍCULO 1453.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
ARTÍCULO 1454.- Luego que el juez reciba un testamento cerrado hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
ARTÍCULO 1455.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales haya reconocido ante el juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
ARTÍCULO 1456.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.
ARTÍCULO 1457.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la autenticidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.
ARTÍCULO 1458.- En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
ARTÍCULO 1459.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
ARTÍCULO 1460.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
ARTÍCULO 1461.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1420 y 1421 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO IV
DEL TESTAMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 1462.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la población;
III.- Cuando, aunque haya Notario en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurra al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 1463.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
ARTÍCULO 1464.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
ARTÍCULO 1465.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ARTÍCULO 1466.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos del 1424 al 1431.
ARTÍCULO 1467.- El testamento privado sólo surtir sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
ARTÍCULO 1468.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1471, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1469.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTÍCULO 1470.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.
ARTÍCULO 1471.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.
ARTÍCULO 1472.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes y mayores de toda excepción.
ARTÍCULO 1473.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
ARTÍCULO 1474.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPITULO V
DEL TESTAMENTO MILITAR
ARTÍCULO 1475.- Si el militar hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada por su puño y letra.
ARTÍCULO 1476.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 1477.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 1478.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1467 y 1474.
CAPITULO VI
DEL TESTAMENTO MARITIMO Y DEL HECHO EN PAIS EXTRANJERO
ARTÍCULO 1479.- El testamento marítimo y el otorgado en país extranjero serán válidos en el Estado, siempre que se hayan observado en ellos las disposiciones relativas del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.
3.7. EL REGISTRO NACIONAL DE TESTAMENTOS
La finalidad que se persigue con el Registro Nacional de Avisos de Testamento, es la de dar una mayor certeza jurídica a los actos realizados por los particulares con relación al otorgamiento de disposiciones testamentarias, y que como tal, sea respetada la voluntad manifestada por el autor de un testamento, logrando con ello evitar la tramitación de juicios inútiles, sino por el contrario cuando éstos se intenten, se efectúen con la plena seguridad de que efectivamente el testamento materia del juicio respectivo, es el que contiene la última voluntad del de cujus.
Para poder aceptar o repudiar una herencia es necesario verificar la existencia o no de testamentos, y en caso de existir varios, comprobar cuál de ellos fue el último en otorgarse, por ello, el Notario o el Juez, como parte de un procedimiento sucesorio, solicita a la autoridad local que le corresponde (Archivo General de Notarias, Registro Público de la Propiedad, Dirección del Notariado en el Estado, Archivo de Instrumentos Públicos, etcétera), el informe que determina si en esa oficina existe registrado algún aviso de disposición testamentaria otorgada por el de cujus, y de ser así, si esta es la última existente.
Como la materia sucesoria es de orden civil, su regulación le corresponde a cada entidad federativa, lo que desafortunadamente nos lleva a no tener un control único de disposiciones de última voluntad de carácter federal, puesto que la coordinación entre las diversas entidades que constituyen nuestro país en esta materia, como en otras, es completamente nula.
Lo anterior es aún más grave, toda vez que en la época actual en que vivimos, “la era de la informática”, llena de avances tecnológicos en todos los campos, no se cuenta con un control de testamentos en el ámbito federal, considerando sobre todo el proceso de conurbación de las grandes ciudades, los cambios en nuestras costumbres, la educación, las formas de vida de la población, la cultura actual los medios de comunicación y todo aquello que trae aparejado que cada vez sea más fácil y frecuente el otorgamiento de testamentos fuera de la entidad donde habitan los otorgantes.
Por ello, la Asociación Nacional del Notariado Mexicano y el Colegio de Notarios del Distrito Federal manifestó su inquietud a las autoridades federales, nombrando una comisión a nivel nacional, para gestionar ante diversas instancias la creación de un Registro Nacional de Avisos de Testamento.
Dicha comisión, en diversas reuniones con la Secretaría de Gobernación, analizó en forma conjunta, la urgente necesidad que tiene la población de todo el país de que se les ofrezca por parte del gobierno; protección, seguridad y certeza jurídica en materia sucesoria; y de esta manera sea respetada en cualquier lugar de la República Mexicana, la última voluntad del testador, evitando a los herederos trámites de juicios inútiles que no procedan por ignorar la existencia de un testamento, otorgado por el mismo testador en otro Estado.
Por lo anterior, la preocupación de las autoridades federales y de todos los Notarios en el ámbito nacional, para cumplir satisfactoriamente con las demandas y necesidades de la población de una manera eficaz, sencilla, económica y sin necesidad de grandes modificaciones legislativas, concluyó con la creación de la “Dirección del Registro Nacional de Avisos de Testamento”, área que depende directamente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación, dependencia federal que de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su Reglamento Interior, es la más indicada para cumplir con el objetivo planteado y celebrar el Convenio de Coordinación con cada una de las Entidades Federativas, y así contribuir a la constitución del Registro Nacional de Avisos de Testamento, para que de esta manera se aproveche la información referente a las disposiciones testamentarias otorgadas en todo el país y ofrecerla de manera pronta, eficaz y confiable.
3.8. NATURALEZA JURÍDICA DEL LEGADO
Se encuentra regulada dentro del capítulo VII, del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, el cual les transcribo a la letra.
ARTÍCULO 1303.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
ARTÍCULO 1304.- El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.
ARTÍCULO 1305.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.
ARTÍCULO 1306.- El testador puede gravar con legados no solo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
ARTÍCULO 1307.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.
ARTÍCULO 1308.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.
ARTÍCULO 1309.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
ARTÍCULO 1310.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de estos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
ARTÍCULO 1311.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
ARTÍCULO 1312.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.
ARTÍCULO 1313.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
ARTÍCULO 1314.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedades o de créditos activos, a no ser que se hayan mencionado expresa y especificadamente.
ARTÍCULO 1315.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 786.
ARTÍCULO 786.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
ARTÍCULO 1316.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
ARTÍCULO 1317.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
ARTÍCULO 1318.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
ARTÍCULO 1319.- Si sólo hubiere legatarios, podrán estos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.
ARTÍCULO 1320.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
ARTÍCULO 1321.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
ARTÍCULO 1322.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
ARTÍCULO 1323.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los participes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1324.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1371, o si perece después de la muerte del testador, sin la culpa del heredero.
ARTÍCULO 1325.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal.
ARTÍCULO 1326.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
ARTÍCULO 1327.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
ARTÍCULO 1328.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
ARTÍCULO 1329.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
ARTÍCULO 1330.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
ARTÍCULO 1331.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepta la sucesión queda obligado a prestarlo.
ARTÍCULO 1332.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
ARTÍCULO 1333.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
ARTÍCULO 1334.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
ARTÍCULO 1335.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
ARTÍCULO 1336.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán su representante legítimo o sus herederos.
ARTÍCULO 1337.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
ARTÍCULO 1338.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
ARTÍCULO 1339.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
ARTÍCULO 1340.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
ARTÍCULO 1341.- Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
ARTÍCULO 1342.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
ARTÍCULO 1343.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado o esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro y que no obstante esto, la legaba por entero.
ARTÍCULO 1344.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
ARTÍCULO 1345.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
ARTÍCULO 1346.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
ARTÍCULO 1347.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.
ARTÍCULO 1348.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
ARTÍCULO 1349.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
ARTÍCULO 1350.- Si el legatario adquiere la cosa legada, después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.
ARTÍCULO 1351.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
ARTÍCULO 1352.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el legado.
ARTÍCULO 1353.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
ARTÍCULO 1354.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
ARTÍCULO 1355.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
ARTÍCULO 1356.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la acción que tienen los acreedores que resulten perjudicados, para pedir la revocación del legado en caso de que por él quede insolvente la sucesión.
ARTÍCULO 1357.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1353 y 1354.
ARTÍCULO 1358.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
ARTÍCULO 1359.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.
ARTÍCULO 1360.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
ARTÍCULO 1361.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 1362.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
ARTÍCULO 1363.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
ARTÍCULO 1364.- Los legados de que hablan los artículos 1356 y 1361, comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
ARTÍCULO 1365.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
ARTÍCULO 1366.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende solo las existentes al tiempo de otorgar el testamento, y no las posteriores.
ARTÍCULO 1367.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
ARTÍCULO 1368.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumplirá con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad, o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1369.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
ARTÍCULO 1370.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1368 y 1369.
ARTÍCULO 1371.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
ARTÍCULO 1372.- En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
ARTÍCULO 1373.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.
ARTÍCULO 1374.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.
ARTÍCULO 1375.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.
ARTÍCULO 1376.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
ARTÍCULO 1377.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.
ARTÍCULO 1378.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
ARTÍCULO 1379.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
ARTÍCULO 1380.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada periodo y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.
ARTÍCULO 1381.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
ARTÍCULO 1382.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
ARTÍCULO 1383.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
martes, 1 de noviembre de 2011
INTERDICTOS
DEFINICIÓN: Son acciones posesorias provisionales que tienen por objeto proteger la posesión interina (originaria o derivada), de los bienes inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
Se llaman interdictos los juicios sumarísimos que tienen por objeto adquirir, retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obranueva, o que se practiquen, respecto de la que amenaza ruina o de que un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes para precaver el daño.
OBJETO: Proteger la posesión interina de los inmuebles, es decir, no se trata de juzgar sobre la posesión definitiva, ni tampoco de resolver sobre la calidad dela posesión para decidir quien tiene mejor derecho de poseer; es por eso que se da tanto al poseedor originario como al derivado.
FINALIDAD: Mantener un estado determinado de posesión, contra aquel que la perturbe, despoje o amenace por la ejecución de obras que puedan dañarla, prescindiendo del mejor derecho para poseer que pueda existir entre el actor y el demandado que la ataque, y también sin prejuzgar a quién deba ser confirmada definitivamente la posesión, porque esto último será materia del juicio plenario de posesión.
MANERAS DE PROTEGER LA POSESIÓN:
Interdicto de mantener la posesión
Interdicto de recuperar la posesión
Interdicto de obra nueva (de daños causados por una obra nueva)
Interdicto de obra peligrosa
Se llaman interdictos los juicios sumarísimos que tienen por objeto adquirir, retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obranueva, o que se practiquen, respecto de la que amenaza ruina o de que un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes para precaver el daño.
OBJETO: Proteger la posesión interina de los inmuebles, es decir, no se trata de juzgar sobre la posesión definitiva, ni tampoco de resolver sobre la calidad dela posesión para decidir quien tiene mejor derecho de poseer; es por eso que se da tanto al poseedor originario como al derivado.
FINALIDAD: Mantener un estado determinado de posesión, contra aquel que la perturbe, despoje o amenace por la ejecución de obras que puedan dañarla, prescindiendo del mejor derecho para poseer que pueda existir entre el actor y el demandado que la ataque, y también sin prejuzgar a quién deba ser confirmada definitivamente la posesión, porque esto último será materia del juicio plenario de posesión.
MANERAS DE PROTEGER LA POSESIÓN:
Interdicto de mantener la posesión
Interdicto de recuperar la posesión
Interdicto de obra nueva (de daños causados por una obra nueva)
Interdicto de obra peligrosa
domingo, 30 de octubre de 2011
ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN
Esta acción compete al adquirente con justo título y buena fe; tiene por objeto que se le restituya la posesión definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acción en contra del poseedor sin título del poseedor de mala fe y del que tiene título de buena fe, pero una posesión menos antigua que la del actor.
ARTICULO 9º.- Al adquirente con justo título de buena fe le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
ARTICULO 4º.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
OBJETO DE LA ACCIÓN PLENARIA:
Esta acción se intenta para que se resuelva sobre la mejor posesión: la controversia se referirá siempre a la calidad de la posesión; se trata siempre de investigar quien tiene una mejor posesión originaria entre actor y demandado.
El objeto de esta investigación es proteger la posesión definitiva; reconcer el mejor derecho para poseer, a efecto de que sólo en juicio reivindicatorio se pueda privar al poseedor de la cosa, o bien en juicio de nulidad respecto al título para que como consecuencia de la misma proceda la restitución.
Conforme al artículo 9° del Código de Procedimientos Civiles, sólo compete la acción plenaria, al adquirente con justo título y buena fe. Po consiguiente, la acción plenaria de posesión conforme a nuestro derecho procesal, no puede intentarse por el poseedor animus dominio que haya adquirido por virtud de un delito o de un acto ílito, ya que no tiene título ni menos buena fe.
La acción procede en contra del poseedor que no tiene título, del que conoce sus vicios, es decir, que es de mala fe y, finalmente, respecto al poseedor con título y buena fe, pero que ha poseído por menos tiempo que el actor. Aunque el Código de Procedimiento no lo dice, podríamos agregar otro caso, tratándose de inmuebles, esta acción procede cuando el actor tiene su título registrado y el demandado no la ha inscrito, independientemente de la antigüedad en este caso, siempre y cuando el actor sea poseedor de buena fe.
En la doctrina se estudian tres hipótesis fundamentales:
Ambas partes tienen título.
Sólo una de ellas lo tiene
Ninguna de las partes tiene título.
Estas hipótesis cuando la acción prospera suponen una mejor posesión del actor, porque litiga contra un poseedor que no tiene título, o que es de mala fe, o contra un poseedor que tiene título y buena fe, pero menos antigüedad.
La aludida hipótesis, no prevista en el Código Procesal para bienes inmuebles, supone que el actor tiene menos antigüedad, pero ha registrado su título, y el demandado no lo ha inscrito. Conforme al Código Civil tratándose de inmuebles, la mejor posesión no es la más antigua, sino la primeramente registrada. Prosperará, por consiguiente, la acción plenaria de posesión, aunque el demandado demostrase mayor antigüedad, si el actor comprobara el registro de su título y la no inscripción del título contrario.
AMBAS PARTES TIENEN EL TÍTULO: Esta hipótesis supone dos variantes:
a) Ambas partes tienen el título y buena fe; respecto a éste caso, el primero en tener registrado el título, será aquel que tendrá la posesión.
b) Ambas partes tienen título, el actor con buena fe y el demandado de mala fe. Según el artículo 9° es requisito para intentar la acción, tener justo título y buena fe, de manera que la controversia no se podrá iniciar, o iniciada no prosperará la acción porque faltaría un elemento necesario para su procedencia: la buena fe. Sin embargo como el juez no puede prejuzgar al dar entrada a la demanda, sobre requisitos que serán objeto de la controversia y que quedarán aclarados según las pruebas del juicio, puede darse el caso de que se intente la acción por un adquirente de mala fe, y que en la controversia se aclare una de estas situaciones: el actor fue de mala fe, y el demandado ha poseído con justo título y buena fe, en cuyo caso la acción no prosperará, primero, porque no se cumplió un requisito de procedencia indispensable para intentar la acción, es decir, comprobar la buena fe; segundo porque a mayor abundamiento, el demandado comprobó tener mejor derecho que el actor, comprobó mejor posesión, dado que justificó tener buena fe.
Podría agregarse una tercera hipótesis no prevista en el artículo 9°; ambas partes tienen título y conocimiento de los vicios del mismo, es decir, son poseedores de mala fe.
SOLO UNA DE LAS PARTES TIENE TÍTULO: Desde un punto de vista estrictamente jurídico sería el único caso en que la controversia puede iniciarse, y en la misma se esclarecerá que el actor tiene título y el demandado no; prosperando la acción plenaria de posesión. En el caso contrario: el actor no tiene título y el demandado sí, no procederá la acción y deberá ser confirmada la posesión del demandado. Sólo podrá ser inquietado o desposeído si el actor intenta la acción de nulidad para destruir el título de su contrario, y en igualdad de condiciones aprueba un mejor derecho para poseer.
Esta hipótesis sólo se admite cuando el actor tiene título y el demandado no, pues es requisito indispensable para la procedencia de la acción, exhibir el justo título si éste es un documento, o bien invocar la causa generadora de la posesión exhibiendo la prueba preconstituida de la misma, cuando conforme a derecho sea necesaria, o comprobando esa causa generadora de la posesión durante el curso del juicio. Estrictamente no podrá darse el segundo caso, es decir, que el actor no tenga título y el demandado si lo tenga, porque para la procedencia de la acción es necesario tner justito título; pero considerando que el justo título no siempre es un documento, que no siempre existe prueba preconsitutída del mismo, y que en la demanda puede invocarse una causa generadora de la posesión , sujeta a prueba, el juez tendrá que darle entrada, ya que el justo título puede suponer un hecho jurídico que dio origne a la posesión, que será acreditado en el juicio.
NINGUNA DE LAS PARTES TIENE TÍTULO: Se puede relacionar el precepto que admite la presunción de propiedad para la posesión cierta y llegar a una conclusión semejante a la de la jurisprudencia francesa.
Si el poseedor antiguo no justifica que posee a título de propietario, existirá duda respecto a la calidad de su posesión si es originaria o derivada, y en el caso de duda la presunción de propiedad no se aplica. El poseedor debe acreditar, para que se le presuma propietario, que posee en concepto de dueño.
ARTICULO 9º.- Al adquirente con justo título de buena fe le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
ARTICULO 4º.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
OBJETO DE LA ACCIÓN PLENARIA:
Esta acción se intenta para que se resuelva sobre la mejor posesión: la controversia se referirá siempre a la calidad de la posesión; se trata siempre de investigar quien tiene una mejor posesión originaria entre actor y demandado.
El objeto de esta investigación es proteger la posesión definitiva; reconcer el mejor derecho para poseer, a efecto de que sólo en juicio reivindicatorio se pueda privar al poseedor de la cosa, o bien en juicio de nulidad respecto al título para que como consecuencia de la misma proceda la restitución.
Conforme al artículo 9° del Código de Procedimientos Civiles, sólo compete la acción plenaria, al adquirente con justo título y buena fe. Po consiguiente, la acción plenaria de posesión conforme a nuestro derecho procesal, no puede intentarse por el poseedor animus dominio que haya adquirido por virtud de un delito o de un acto ílito, ya que no tiene título ni menos buena fe.
La acción procede en contra del poseedor que no tiene título, del que conoce sus vicios, es decir, que es de mala fe y, finalmente, respecto al poseedor con título y buena fe, pero que ha poseído por menos tiempo que el actor. Aunque el Código de Procedimiento no lo dice, podríamos agregar otro caso, tratándose de inmuebles, esta acción procede cuando el actor tiene su título registrado y el demandado no la ha inscrito, independientemente de la antigüedad en este caso, siempre y cuando el actor sea poseedor de buena fe.
En la doctrina se estudian tres hipótesis fundamentales:
Ambas partes tienen título.
Sólo una de ellas lo tiene
Ninguna de las partes tiene título.
Estas hipótesis cuando la acción prospera suponen una mejor posesión del actor, porque litiga contra un poseedor que no tiene título, o que es de mala fe, o contra un poseedor que tiene título y buena fe, pero menos antigüedad.
La aludida hipótesis, no prevista en el Código Procesal para bienes inmuebles, supone que el actor tiene menos antigüedad, pero ha registrado su título, y el demandado no lo ha inscrito. Conforme al Código Civil tratándose de inmuebles, la mejor posesión no es la más antigua, sino la primeramente registrada. Prosperará, por consiguiente, la acción plenaria de posesión, aunque el demandado demostrase mayor antigüedad, si el actor comprobara el registro de su título y la no inscripción del título contrario.
AMBAS PARTES TIENEN EL TÍTULO: Esta hipótesis supone dos variantes:
a) Ambas partes tienen el título y buena fe; respecto a éste caso, el primero en tener registrado el título, será aquel que tendrá la posesión.
b) Ambas partes tienen título, el actor con buena fe y el demandado de mala fe. Según el artículo 9° es requisito para intentar la acción, tener justo título y buena fe, de manera que la controversia no se podrá iniciar, o iniciada no prosperará la acción porque faltaría un elemento necesario para su procedencia: la buena fe. Sin embargo como el juez no puede prejuzgar al dar entrada a la demanda, sobre requisitos que serán objeto de la controversia y que quedarán aclarados según las pruebas del juicio, puede darse el caso de que se intente la acción por un adquirente de mala fe, y que en la controversia se aclare una de estas situaciones: el actor fue de mala fe, y el demandado ha poseído con justo título y buena fe, en cuyo caso la acción no prosperará, primero, porque no se cumplió un requisito de procedencia indispensable para intentar la acción, es decir, comprobar la buena fe; segundo porque a mayor abundamiento, el demandado comprobó tener mejor derecho que el actor, comprobó mejor posesión, dado que justificó tener buena fe.
Podría agregarse una tercera hipótesis no prevista en el artículo 9°; ambas partes tienen título y conocimiento de los vicios del mismo, es decir, son poseedores de mala fe.
SOLO UNA DE LAS PARTES TIENE TÍTULO: Desde un punto de vista estrictamente jurídico sería el único caso en que la controversia puede iniciarse, y en la misma se esclarecerá que el actor tiene título y el demandado no; prosperando la acción plenaria de posesión. En el caso contrario: el actor no tiene título y el demandado sí, no procederá la acción y deberá ser confirmada la posesión del demandado. Sólo podrá ser inquietado o desposeído si el actor intenta la acción de nulidad para destruir el título de su contrario, y en igualdad de condiciones aprueba un mejor derecho para poseer.
Esta hipótesis sólo se admite cuando el actor tiene título y el demandado no, pues es requisito indispensable para la procedencia de la acción, exhibir el justo título si éste es un documento, o bien invocar la causa generadora de la posesión exhibiendo la prueba preconstituida de la misma, cuando conforme a derecho sea necesaria, o comprobando esa causa generadora de la posesión durante el curso del juicio. Estrictamente no podrá darse el segundo caso, es decir, que el actor no tenga título y el demandado si lo tenga, porque para la procedencia de la acción es necesario tner justito título; pero considerando que el justo título no siempre es un documento, que no siempre existe prueba preconsitutída del mismo, y que en la demanda puede invocarse una causa generadora de la posesión , sujeta a prueba, el juez tendrá que darle entrada, ya que el justo título puede suponer un hecho jurídico que dio origne a la posesión, que será acreditado en el juicio.
NINGUNA DE LAS PARTES TIENE TÍTULO: Se puede relacionar el precepto que admite la presunción de propiedad para la posesión cierta y llegar a una conclusión semejante a la de la jurisprudencia francesa.
Si el poseedor antiguo no justifica que posee a título de propietario, existirá duda respecto a la calidad de su posesión si es originaria o derivada, y en el caso de duda la presunción de propiedad no se aplica. El poseedor debe acreditar, para que se le presuma propietario, que posee en concepto de dueño.
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONDOMINIO
CODIGO URBANO:
ARTICULO 1150.- I. Los condominios: son aquellos que el Código Urbano define
en su artículo 366 y los clasifica en:
I.1. Condominio horizontal;
I.2. Condominio vertical, y
I.3. Condominio mixto.
II. Todo régimen de propiedad en condominio se regirá por lo establecido en el
Código Urbano o en la Legislación que le dio origen, el presente Código Municipal,así como en su Reglamento interior.
III. Conforme al uso o destino que se pretenda dar al inmueble, según lo
contempla el artículo 369 del Código Urbano, el condominio se clasifica en:
habitacional, comercial, de mercado, de cementerio, industrial, agropecuario y
especial.
IV. Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, según lo
indica el artículo 370 del Código Urbano, el condominio también se clasificará en:
de orden privado, el que constituyan los particulares, y de orden público, los que constituyan las instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 1151.- Los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio,
únicamente se podrán dedicar al uso para el que fueron autorizados por la
Autoridad correspondiente.
En el caso de condominios habitacionales de tipo popular e interés social se
permitirá uso comercial de tipo inmediato sólo en la planta baja del mismo, y
siempre y cuando no invadan área de uso común, vialidades, andadores, no
alteren o afecten el condominio en su estructura, ni su unidad privativa, no se
ponga en peligro la seguridad, estabilidad, conservación y comodidad del
condominio y sus condóminos, y no contravenga en ningún momento las
disposiciones del Reglamento Interno del condominio.
ARTICULO 1152.- Ningún condómino tendrá derecho o facultad para bardear,
enmallar, cercar o construir sobre áreas de uso común.
CÓDIGO MUNICIPAL
TITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
CAPITULO I
DEL CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS CONDOMINIOS
ARTÍCULO 366.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:
I.- Condominio horizontal: a la modalidad mediante la cual cada condómino es
propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación constituida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las
edificaciones o instalaciones correspondientes;
II.- Condominio vertical: a la modalidad mediante la cual cada condómino es
propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general;
III.- Condominio mixto: a la combinación de las dos modalidades anteriores;
IV.- Promoventes: a las personas que tramiten o que promuevan ante las
autoridades competentes que señala este Código, la constitución o modificación
de un régimen de propiedad en condominio;
V.- Condómino: a la persona física o moral, pública o privada, que en calidad de
propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los departamentos,
viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que
haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al régimen de propiedad en condominio;
VI.- Unidad de propiedad exclusiva: a la casa, departamento, vivienda, local o
áreas, sujetos al régimen de propiedad en condominio; y
VII.- Reglamento: al ordenamiento que regula la administración del inmueble y
los derechos y obligaciones de los condóminos, sujetos al régimen de propiedad
en condominio.
ARTICULO 367.- Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel
en que los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan o
constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independiente, por pertenecer a distintos propietarios y que además, tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública. Los propietarios tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa, local o área y derecho de copropiedad, sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
ARTICULO 368.- El condominio puede constituirse:
I.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, de
que conste un edificio o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con
partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños;
II.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que
se construyan dentro de un inmueble y cuente éste con elementos comunes e
indivisibles, cuya propiedad se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación a personas distintas; o
III.- Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad que sea
indivisible.
El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en
proceso de construcción o ya terminadas.
Las construcciones terminadas se autorizarán siempre y cuando cumplan con
las especificaciones en materia de urbanización, estacionamientos, vialidades,
usos del suelo, densidades de población, imagen urbana y restricciones de la zona o fraccionamiento en que se ubiquen.
ARTÍCULO 369.- Conforme al uso o destino que se pretenda dar al
inmueble, el condominio se clasificará en: habitacional, comercial, de mercados,
de cementerios, industriales, agropecuarios y especiales.
ARTÍCULO 370.- Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, el condominio también se clasificará en: de orden privado, el que
constituyan los particulares, y de orden público, los que constituyan las
instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.
ARTICULO 1150.- I. Los condominios: son aquellos que el Código Urbano define
en su artículo 366 y los clasifica en:
I.1. Condominio horizontal;
I.2. Condominio vertical, y
I.3. Condominio mixto.
II. Todo régimen de propiedad en condominio se regirá por lo establecido en el
Código Urbano o en la Legislación que le dio origen, el presente Código Municipal,así como en su Reglamento interior.
III. Conforme al uso o destino que se pretenda dar al inmueble, según lo
contempla el artículo 369 del Código Urbano, el condominio se clasifica en:
habitacional, comercial, de mercado, de cementerio, industrial, agropecuario y
especial.
IV. Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, según lo
indica el artículo 370 del Código Urbano, el condominio también se clasificará en:
de orden privado, el que constituyan los particulares, y de orden público, los que constituyan las instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.
ARTÍCULO 1151.- Los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio,
únicamente se podrán dedicar al uso para el que fueron autorizados por la
Autoridad correspondiente.
En el caso de condominios habitacionales de tipo popular e interés social se
permitirá uso comercial de tipo inmediato sólo en la planta baja del mismo, y
siempre y cuando no invadan área de uso común, vialidades, andadores, no
alteren o afecten el condominio en su estructura, ni su unidad privativa, no se
ponga en peligro la seguridad, estabilidad, conservación y comodidad del
condominio y sus condóminos, y no contravenga en ningún momento las
disposiciones del Reglamento Interno del condominio.
ARTICULO 1152.- Ningún condómino tendrá derecho o facultad para bardear,
enmallar, cercar o construir sobre áreas de uso común.
CÓDIGO MUNICIPAL
TITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
CAPITULO I
DEL CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS CONDOMINIOS
ARTÍCULO 366.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:
I.- Condominio horizontal: a la modalidad mediante la cual cada condómino es
propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación constituida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las
edificaciones o instalaciones correspondientes;
II.- Condominio vertical: a la modalidad mediante la cual cada condómino es
propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general;
III.- Condominio mixto: a la combinación de las dos modalidades anteriores;
IV.- Promoventes: a las personas que tramiten o que promuevan ante las
autoridades competentes que señala este Código, la constitución o modificación
de un régimen de propiedad en condominio;
V.- Condómino: a la persona física o moral, pública o privada, que en calidad de
propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los departamentos,
viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que
haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al régimen de propiedad en condominio;
VI.- Unidad de propiedad exclusiva: a la casa, departamento, vivienda, local o
áreas, sujetos al régimen de propiedad en condominio; y
VII.- Reglamento: al ordenamiento que regula la administración del inmueble y
los derechos y obligaciones de los condóminos, sujetos al régimen de propiedad
en condominio.
ARTICULO 367.- Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel
en que los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan o
constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independiente, por pertenecer a distintos propietarios y que además, tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública. Los propietarios tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa, local o área y derecho de copropiedad, sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
ARTICULO 368.- El condominio puede constituirse:
I.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, de
que conste un edificio o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con
partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños;
II.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que
se construyan dentro de un inmueble y cuente éste con elementos comunes e
indivisibles, cuya propiedad se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación a personas distintas; o
III.- Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad que sea
indivisible.
El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en
proceso de construcción o ya terminadas.
Las construcciones terminadas se autorizarán siempre y cuando cumplan con
las especificaciones en materia de urbanización, estacionamientos, vialidades,
usos del suelo, densidades de población, imagen urbana y restricciones de la zona o fraccionamiento en que se ubiquen.
ARTÍCULO 369.- Conforme al uso o destino que se pretenda dar al
inmueble, el condominio se clasificará en: habitacional, comercial, de mercados,
de cementerios, industriales, agropecuarios y especiales.
ARTÍCULO 370.- Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, el condominio también se clasificará en: de orden privado, el que
constituyan los particulares, y de orden público, los que constituyan las
instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.
LA POSESIÓN
ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA POSESIÓN:
La palabra posesión tiene cualquiera de estos orígenes:
a) Viene de “possidere”, vocablo formado de “sedere”, sentarse, y “por”, prefij de refuerz; por lo mismo, posesión significa “hallarse establecido”.
b) Se origina en el vocablo “posse”, que significa “poder”, con lo cual significa un señorío.
CONCEPTO ROMANO DE LA POSESIÓN
Según interpretación de Savigny, consideraban a la posesión como una relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo, para ejecutar acts materiales sobre una cosa, animus domini o rem sibi habendi.
En el derecho romano también se hizo una distinción fundamental entre la posesión de la cosa y la cuasi posesión de los derechos. Los romanos no solo admitían como verdadera posesión de las cosas. En cuanto a los derechos, decían que el goce de los mismos, para ostentar como titular con fundamento o in él, demostraba una situación semejante al goce de las cosas, pero de naturaleza distinta, y por eso le denominaron a ese fenómeno cuasi posesión.
Actualmente se da por autores franceses com Planiol, Ripert y Picard, un nuevo concepto para identificar la posesión de las cosas con la de los derechos, y para demostrar que en rigor, por una conusión del lenguaje o por una falta de penetración del análisis, os romanos hicieron esta distinción después el derecho aceptó. Según Planiol y Ripert, la posesión de las cosas es la posesión del derecho de propiedad y, por tanto, no hay posesión de cosas.
Lo que se ha llamado posesión de cosas es una sesión especial del derecho real por excelencia, la propiedad; pero propiamente debe hablarse de posesión de derechos reales o personales; en los reales, si se puede hacer la distinción de poseer el derecho de propiedad para distinguir este caso de la posesión de otros derechos.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: Tradicionalmente se han reconocido dos elementos en la posesión: uno material (corpus) y otro psicológico (animus)
© Corpus: Comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva. Este elementos engendra por si solo un estado que se llama de detentación o tenencia, que es la base de la posesión; pero no implica la posesión; puede existir la tenencia y si no concurre el elemento psicológico llamado animus, no hay posesión. Aunque el corpus es la base material de la posesión, no siempre se requiere que se tenga directamente. Puede ejercerse en forma indirecta, por conducto de otro, y desde el punto de vista jurídico, para calificar la posesión, aquel que delega el corpus en un tercero tiene este elemento y si concurre el animus es un poseedor en derecho.
© Animus: Es de carácter psicológico, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio. Hay una controversia para fijar si el animus debe ser siempre dominio, o basta con que se tenga la intención de actuar en nombre propio y en provecho exclusivo, para que exista e fenómeno de la posesión, aun cuando no se tenga la intención de conducirse como propietario.
FUNCIONES JURÍDICAS DE LA POSESIÓN
La posesión tiene en la vida jurídica diversas funciones, y así se puede afirmar que ella es:
1. Contenido de un derecho
2. Requisito para el nacimiento de un derecho, o bien
3. Fundamento de un derecho.
CONTENIDO DE UN DERECHO: La posesión constituye el contenido de cualquier derecho real, toda vez que ella es el medio necesario para realizar todos los fines que permite el derecho mismo. Así, el propietario de una cosa puede ejercitar todos los atributos inherentes a su derecho, en tanto en cuanto es al mismo tiempo poseedor de la cosa.
La prueba de esto se tiene en que, cuando un propietario pierde su cosa, al intentar su acción reivindicatoria, lo que busca en primer lugar, es recuperar la posesión de la misma, ya que esa posesión es la que le da contenido a su derecho de propiedad.
REQUISITO PARA EL NACIMIENTO DE UN DERECHO: Cuando se adquiere una cosa, el requisito previo para que en verdad se tenga el derecho real que sobre ella se ejercerá, es el tener la posesión de la cosa misma. Así, cuando una persona recibe un bien de alguien que no es su propietario, pero quien lo recibe así lo cree, para que al tiempo y por medio de la usucapión se pueda convertir en propietario, es indispensable y requisito ineludible el que tenga la posesión de la cosa.
En esta función, el contenido del derecho desempeña la función jurídica de punto de partida para adquirirlo.
FUNDAMENTO DE UN DERECHO: La posesión, en sí misma, con independencia del dominio o de otro factor extraño, merece el amparo de la ley. Cualquiera sea su naturaleza, nadie puede turbarla arbitrariamente… Contra el que así procede, o frente al que priva de ella a quien la ejerce, existen remedios ante los tribunales. Es pues, un derecho autónomo; o si se prefiere, sirve de fundamento para un derecho.
LA POSESIÓN DE LOS DERECHOS: En nuestro derecho positivo, son objeto de posesión, los bienes susceptibles de apropiación; como los derechos reales o personales son bienes susceptibles de apropiación, pueden ser poseídos.
En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en sí. Las dos formas se presentan a propósito de los derechos reales y los derechos personales.
Los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto de usufrutcto como consecuencia de su derecho real.
La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en si mismo, consiste en gozar de este derecho ejercitando todos ls actos que implican su ejercicio efectivo, téngase título o no.
ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA POSESIÓN:
La palabra posesión tiene cualquiera de estos orígenes:
a) Viene de “possidere”, vocablo formado de “sedere”, sentarse, y “por”, prefij de refuerz; por lo mismo, posesión significa “hallarse establecido”.
b) Se origina en el vocablo “posse”, que significa “poder”, con lo cual significa un señorío.
CONCEPTO ROMANO DE LA POSESIÓN
Según interpretación de Savigny, consideraban a la posesión como una relación o estado de hecho que permitía ejercer un poder físico exclusivo, para ejecutar acts materiales sobre una cosa, animus domini o rem sibi habendi.
En el derecho romano también se hizo una distinción fundamental entre la posesión de la cosa y la cuasi posesión de los derechos. Los romanos no solo admitían como verdadera posesión de las cosas. En cuanto a los derechos, decían que el goce de los mismos, para ostentar como titular con fundamento o in él, demostraba una situación semejante al goce de las cosas, pero de naturaleza distinta, y por eso le denominaron a ese fenómeno cuasi posesión.
Actualmente se da por autores franceses com Planiol, Ripert y Picard, un nuevo concepto para identificar la posesión de las cosas con la de los derechos, y para demostrar que en rigor, por una conusión del lenguaje o por una falta de penetración del análisis, os romanos hicieron esta distinción después el derecho aceptó. Según Planiol y Ripert, la posesión de las cosas es la posesión del derecho de propiedad y, por tanto, no hay posesión de cosas.
Lo que se ha llamado posesión de cosas es una sesión especial del derecho real por excelencia, la propiedad; pero propiamente debe hablarse de posesión de derechos reales o personales; en los reales, si se puede hacer la distinción de poseer el derecho de propiedad para distinguir este caso de la posesión de otros derechos.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: Tradicionalmente se han reconocido dos elementos en la posesión: uno material (corpus) y otro psicológico (animus)
© Corpus: Comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva. Este elementos engendra por si solo un estado que se llama de detentación o tenencia, que es la base de la posesión; pero no implica la posesión; puede existir la tenencia y si no concurre el elemento psicológico llamado animus, no hay posesión. Aunque el corpus es la base material de la posesión, no siempre se requiere que se tenga directamente. Puede ejercerse en forma indirecta, por conducto de otro, y desde el punto de vista jurídico, para calificar la posesión, aquel que delega el corpus en un tercero tiene este elemento y si concurre el animus es un poseedor en derecho.
© Animus: Es de carácter psicológico, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio. Hay una controversia para fijar si el animus debe ser siempre dominio, o basta con que se tenga la intención de actuar en nombre propio y en provecho exclusivo, para que exista e fenómeno de la posesión, aun cuando no se tenga la intención de conducirse como propietario.
FUNCIONES JURÍDICAS DE LA POSESIÓN
La posesión tiene en la vida jurídica diversas funciones, y así se puede afirmar que ella es:
1. Contenido de un derecho
2. Requisito para el nacimiento de un derecho, o bien
3. Fundamento de un derecho.
CONTENIDO DE UN DERECHO: La posesión constituye el contenido de cualquier derecho real, toda vez que ella es el medio necesario para realizar todos los fines que permite el derecho mismo. Así, el propietario de una cosa puede ejercitar todos los atributos inherentes a su derecho, en tanto en cuanto es al mismo tiempo poseedor de la cosa.
La prueba de esto se tiene en que, cuando un propietario pierde su cosa, al intentar su acción reivindicatoria, lo que busca en primer lugar, es recuperar la posesión de la misma, ya que esa posesión es la que le da contenido a su derecho de propiedad.
REQUISITO PARA EL NACIMIENTO DE UN DERECHO: Cuando se adquiere una cosa, el requisito previo para que en verdad se tenga el derecho real que sobre ella se ejercerá, es el tener la posesión de la cosa misma. Así, cuando una persona recibe un bien de alguien que no es su propietario, pero quien lo recibe así lo cree, para que al tiempo y por medio de la usucapión se pueda convertir en propietario, es indispensable y requisito ineludible el que tenga la posesión de la cosa.
En esta función, el contenido del derecho desempeña la función jurídica de punto de partida para adquirirlo.
FUNDAMENTO DE UN DERECHO: La posesión, en sí misma, con independencia del dominio o de otro factor extraño, merece el amparo de la ley. Cualquiera sea su naturaleza, nadie puede turbarla arbitrariamente… Contra el que así procede, o frente al que priva de ella a quien la ejerce, existen remedios ante los tribunales. Es pues, un derecho autónomo; o si se prefiere, sirve de fundamento para un derecho.
LA POSESIÓN DE LOS DERECHOS: En nuestro derecho positivo, son objeto de posesión, los bienes susceptibles de apropiación; como los derechos reales o personales son bienes susceptibles de apropiación, pueden ser poseídos.
En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en sí. Las dos formas se presentan a propósito de los derechos reales y los derechos personales.
Los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto de usufrutcto como consecuencia de su derecho real.
La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en si mismo, consiste en gozar de este derecho ejercitando todos ls actos que implican su ejercicio efectivo, téngase título o no.
lunes, 24 de octubre de 2011
JURISPRUDENCIAS EN RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
De conformidad con los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario; empero resulta inexacto que esa causa generadora exigida por la citada legislación, se refiera exclusivamente a un título apto para trasladar el dominio, tomando en cuenta que ese requisito, al que se aludía como "justo título" en el Código Civil Federal de 1884 fue suprimido en la legislación civil mexicana. Así el Código Civil para el Estado de Sonora, en su invocado artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de "concepto de propietario", que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de él, aun cuando se carezca de justo título. No puede entenderse de otra manera, lo dispuesto por el mencionado artículo 1323, fracciones III y IV, que contempla la posesión de mala fe, como apta para prescribir, pues en ella puede no existir el justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual la persona entra en posesión del inmueble con el ánimo de dueño, sin un título o derecho, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.-
De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESION APTA PARA LA.
Conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Esta institución, como medio de adquisición de dominio, tiene por lo general como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original descuidó. Por su parte, el artículo 826 del cuerpo de leyes citado establece, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Al aludir al concepto de "dueño o propietario", el código sustantivo emplea una denominación que comprende al poseedor con título objetivamente válido (aquél que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para su transmisión), con título subjetivamente válido (aquél que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien) y aun sin título, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. Cuando se tiene título, ya sea objetiva o subjetivamente válida, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues nunca podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etcétera, porque éstos poseen la cosa en virtud de un título que les obliga a restituirla a aquél de quien la recibieron. De esta manera, es válido establecer que si por efecto de una venta, de una donación o de cualquier otro acto traslativo de dominio, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquél acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado (si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio), la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal.
De conformidad con los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario; empero resulta inexacto que esa causa generadora exigida por la citada legislación, se refiera exclusivamente a un título apto para trasladar el dominio, tomando en cuenta que ese requisito, al que se aludía como "justo título" en el Código Civil Federal de 1884 fue suprimido en la legislación civil mexicana. Así el Código Civil para el Estado de Sonora, en su invocado artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de "concepto de propietario", que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de él, aun cuando se carezca de justo título. No puede entenderse de otra manera, lo dispuesto por el mencionado artículo 1323, fracciones III y IV, que contempla la posesión de mala fe, como apta para prescribir, pues en ella puede no existir el justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual la persona entra en posesión del inmueble con el ánimo de dueño, sin un título o derecho, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.-
De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESION APTA PARA LA.
Conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Esta institución, como medio de adquisición de dominio, tiene por lo general como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original descuidó. Por su parte, el artículo 826 del cuerpo de leyes citado establece, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Al aludir al concepto de "dueño o propietario", el código sustantivo emplea una denominación que comprende al poseedor con título objetivamente válido (aquél que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para su transmisión), con título subjetivamente válido (aquél que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien) y aun sin título, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. Cuando se tiene título, ya sea objetiva o subjetivamente válida, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues nunca podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etcétera, porque éstos poseen la cosa en virtud de un título que les obliga a restituirla a aquél de quien la recibieron. De esta manera, es válido establecer que si por efecto de una venta, de una donación o de cualquier otro acto traslativo de dominio, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquél acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado (si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio), la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal.
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