martes, 6 de septiembre de 2011
jueves, 1 de septiembre de 2011
CONCEPTO DE LIMITACIÓN: Es la carga positiva, o bien la abstención que el estado en la época que se considere impone al titular de un derecho, a efecto de que no lo ejercite contra el interés de otros particulares o bien contra el interés general.
CONCEPTO DE MODALIDAD: Es cualquier circunstancia, calidad o requisito que en forma genérica pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla de cualquier hecho, acto jurídico o derecho.
Ø CONDICIÓN: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la eficacia, o la extinción, de derechos y obligaciones.
Ø PLAZO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia, o la resolución, de derechos y obligaciones.
Entendidas estas dos y únicas modalidades, se aprecia que la diferencia entre ellas, radica sólo en la contingencia o no del acontecimiento futuro. Si hay duda de que el acontecimiento futuro al ser contingente pueda o no suceder, será condición; si hay certeza de que llegará aunque no se sepa cuándo, será plazo. Así, los romanos hablaban ya de un llamado “plazo incierto” o “diez incertus”, que era un acontecimiento que habría de llegar, aunque no supiera cuándo, tal y como sucede en el caso de la muerte de una persona, y esa es precisamente la base de todo el derecho hereditario.
ESPECIES DE CONDICIÓN Y PLAZO:
CONDICIÓN SUSPENSIVA: Es el acontecimiento futuro, de realización contingente, del cual dependen la eficacia de derechos y obligaciones.
CONDICIÓN RESOLUTORIA: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la extinción o resolución de derechos y obligaciones.
PLAZO SUSPENSIVO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia de derechos y obligaciones.
PLAZO RESOLUTORIO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la resolución o extinción de derechos y obligaciones.
miércoles, 31 de agosto de 2011
LA FUNCIÓN SOCIAL Y SU INFLUENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL:
Con el Maestro D. Francisco H. Ruiz, se plasmó en el código civil de 1928, imprimiéndole a éste una orientación francamente socializante, o socialista, pero no en el sentido que a partir de 1917 se le habría de dar a esa palabra por los bolcheviques en Rusia, sino como desde 1911 la entendía Duguit al decir: “Entiéndase bien, que empleo esta palabra (socialista) porque no tengo otra, que no implica en mi pensamiento ninguna adhesión a un partido socialista dado, que señala solamente la oposición entre un sistema jurídico fundado sobre la idea del derecho subjetivo del individuo y el fundado sobre la idea de una regla social que se impone al individuo.”
Entendido el alcance que se le quiso dar a la palabra “socialista” o “socializante”, se encuentra que el Código de 1928 tiene una serie de normas que en forma clara consagraron esa doctrina. Tal sucedió en los artículo 16, 840, 937, 1152-IV, 1912, 2453. La primera de esas normas dispone:
“Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas”.
Se aprecia aquí toda su fuerza, la idea expuesta por Duguit, de que se puede y debe usar de los bienes, pero en forma tal que ese uso no perjudique a los demás miembros de la colectividad. Y este pensamiento se palpa aún con más fuerza en el artículo 840:
“No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario”. En éste artículo se está prohibiendo lo que técnicamente se conoce como “uso abusivo de los derechos reales”.
También en el artículo 937 del Código de 29 responde a esta idea de la propiedad función social y así lo dispone:
“El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse de agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos”.
También en el artículo 1152 del mismo Código de 1928 se plasma esta filosofía de la función social, pues determina la ley que si un persona esta poseyendo una cosa, los plazos que se determinan para uscapir (la ley habla de prescribir) se aumentan en una tercera parte, si el poseedor no ha dado a la cosa un destino útil social, Así dice: “Los bienes inmuebles se prescriben: IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quién tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel”. Se aprecia aquí la sanción de ese ordenamiento al impedir que se consume la usucapión en el plazo normal, si el poseedor no le está dando a la cosa su destino social de cultivarla o habitarla.
En el artículo 1912 del Código de 1928 se recogió lo que se designa técnicamente con el nombre de “uso abusivo de los derecho personales” o de crédito, y dice:
“Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho”.
Por último, esta corriente de la Función Social del Derecho tiene otra clara expresión en el artículo 2453 del Código de 1928, que disponía: “El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas”.
A través de las normas expuestas, se aprecia como, se consagró por el Legislador de 1928, la idea de la Función Social del Derecho, y concretamente en relación a la materia de la propiedad, se palpa, en los artículos 840, 1152, y antes también en el 2453.
En 1950, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en su artículo 5° determina: “La propiedad privada se respetará y garantizará en el Estado, con las modalidades que a su ejercicio como función social, le impongan las leyes”.
Esta Constitución es del 21 de julio de 1950, y deja ver la influencia de estas ideas aun en el campo del Derecho constitucional; pero lo más importante es que los Códigos Civiles de 2000, reproducen a la letra las normas transcritas, del Código Civil de 1928, por lo cual en ambos códigos 2000 rige en plenitud esta tesis de la “Propiedad función social”
CONCEPTO MODERNO DE SOCIEDAD:
En la actualidad no se puede definir el derecho de propiedad a través de facultades del propietario, toda vez que propietarios de cosas iguales, no tienen derechos iguales.
Si se pretende dar un concepto de la propiedad atendiendo a la suma de facultades que tiene un propietario respecto de una cosa, no resulta correcto el concepto en todos los casos, ya que si bien por lo general respecto de los bienes muebles, son coincidentes las facultades de los propietarios, en cambio tratándose de inmuebles, varían mucho las que tiene un propietario y las que puede tener otro.
El derecho de propiedad no se puede determinar teniendo en cuanta solo las facultades del propietarios, sino que por el contrario, se deben considerar básicamente las limitaciones y modalidades que la ley impone a ese derecho.
Entonces con respecto al concepto moderno de propiedad, ésta “es el derecho real más amplio para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador de cada época”.
De las cosas puede usar su propietario en la medida que las limitaciones y modalidades a su derecho no se le prohíban, y por ello es congruente afirmar que el estudio de la propiedad, se debe hacer a través del estudio de las limitaciones y modalidades que a la misma se le impongan.
El código Civil de 1928 y los Códigos civiles del 2000, influido también por éstas modernas ideas sobre la propiedad no la definen, sino que sólo dice su artículo 830 que: “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”
martes, 30 de agosto de 2011
CUARTA ETAPA: El derecho de propiedad en la actualidad en México, se da en el artículo 27 Constitucional y en el Código Civil de 1928. León Duguit, estudió las transformaciones sufridas por diferentes instituciones jurídicas del derecho privado a partir del Código Napoleón. Duguit considera que el derecho de propiedad no puede ser innato en el hombre y anterior a la sociedad.
Según Duguit, como no es fundada la tesis de que el hombre tenga derechos innatos anteriores a la sociedad, debe desecharse este fundamento que se invoca en la Declaración de los Derechos del Hombre y en las primeras constituciones francesas para hacer inviolable la propiedad. Además para él, el derecho objetivo es anterior al subjetivo, y especialmente al de propiedad. Si el hombre, al formar parte de un grupo tiene principalmente un conjunto de deberes impuestos por la norma jurídica, para lograr la solidaridad social, es la ley la que vendrá a cada caso a reconocer y otorgar ciertos poderes, para que el hombre pueda cumplir con el deber social fundamental que tiene de realizar la interdependencia humana. Para él, el derecho objetivo tiene como finalidad realizar normas jurídicas directa o indirectamente, tienden a ese fin. Todas ellas imponen ciertos deberes fundamentales, tanto a los gobernantes como a los gobernados. Estos deberes fundamentales son: 1.- Realizar aquellos actos que impliquen un perfeccionamiento de la solidaridad social; 2.- Abstenerse de ejecutar actos que lesionen la solidaridad social.
Duguit, considera que si el hombre tiene el deber de realizar la solidaridad social al ser poseedor de una riqueza, su deber aumenta en la forma en que aquella riqueza tenga influencia en la economía de una colectividad: a medida que tiene mayor riqueza, tiene mayor responsabilidad social. A mayor posesión de bienes se impone una tarea social más directa, más trascendente, que el hombre no puede eludir manteniendo improductiva esa riqueza.
El derecho de propiedad, en la tesis de Dugoit, es una función social y no un derecho subjetivo, absoluto, inviolable, anterior a la sociedad y al Estado y que la norma jurídica no pueda tocar.
Desde el punto de vista negativo, Duguit también sostiene una tesis que ya se esboza en el derecho romano y que después se desarrolla a partir del Código Napoleón para impedir el uso abusivo o ilícito de la propiedad, aun cuando se obre dentro de los límites del derecho.
lunes, 29 de agosto de 2011
1.4. DERECHOS REALES Y PERSONALES
DERECHO REAL A LA PROPIEDAD: Se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totlamtne en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto. Comparando el derecho real con la propiedad concluimos lo siguiente:
1.- La propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata.
2.- En la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales.
3.- El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. En cambio, los otros derechos reales sólo comprenden formas de aprovechamiento parcial. El poder jurídico total significa que el aprovechamiento se ejerce bajo la forma de uso, disfrute o disposición de la cosa, o que se tiene simplemente la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración, aún cuando jamás se ejecuten. En cuanto a los derechos reales distintos de la propiedad, no existe la característica de disposición total, excepto en el caso de los derechos de autor, en los que si hay aprovechamiento jurídico total, aunque sólo temporal.
4.- El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal. El sujeto pasivo universal es el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial para que exista oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su violación.
En cambio, en los derechos reales distintos de la propiedad, existe un sujeto pasivo determinado que reporta obligaciones patrimoniales, tanto de hacer como de no hacer y un sujeto pasivo universal, en las mismas condiciones que en la propiedad, así que esta relación jurídica es la más compleja.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA: Existen 4 etapas, que son: 1.- La propiedad en el derecho romano, desde el primitivo hasta Justiniano, 2.- A partir de Justiniano hasta el Código Civil francés o Código de Napoleón (1804), 3.- La evolución sufrida por el derecho de propiedad en los códigos de 1870 y 1884, relacionados con el código Napoleón y con los preceptos contenidos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 4.- El derecho de propiedad en la actualidad.
PRIMERA ETAPA: En el derecho romano, se consideró como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo para usar, disfrutar y disponer de una cosa. Esta era la característica de ex jure quiritum (constituye la situación jurídica de señorío romano o derecho de propiedad romano por excelencia, ara cuya existencia se requería que el titular fuese ciudadano romano, la cosa susceptible de propiedad por ser una resnancipi y la forma de adquisición una de las formas solemnes de la mancipatio o inyurecesion). Después vino el concepto de propiedad que se elaboró en el derecho pretoriano. Tiene 3 características de derecho: absoluto, exclusivo y perpetuo; y en este periodo o época, se fijaron los 3 elementos clásicos: jus utendi, jus fruendi y jus abutendi.
SEGUNDA ETAPA: Desde Justiniano hasta el código de Napoleón, a pesar de que en el derecho de Justiniano se logra suprimir las diferencias de carácter político en la propiedad, y que se llegó a un concepto único de dominio, comienzan a partir de la época feudal, por la organización del Estado, al marcarse nuevas diferencias, pero en sentido inverso y con una trascendencia de mayor alcance.
En la época feudal, los señores feudales, se les otorgó el imperio, ya que tenían por razón de dominio no solo el derecho de propiedad sobre ciertas tierras, que implicaba gozar del derecho de propiedad en el sentido civil de usar, disfrutar y disponer de los bienes, sin que también tenían el imperio para mandar sobre los vasallos que se establecieran en aquellos feudos. El señor feudal se convirtió en un órgano del Estado.
A partir de la Revolución Francesa, se desvinculó toda influencia política con la propiedad y viene a establecerse que la propiedad no otrogra imperio, soberanía o pder; que no concede privilegios, sino que simplemente es un derecho real de carácter privado para usar y disponer una cosa.
En el Código Napoleón elabora un nuevo concepto de propiedad muy semejante al romano en cuanto a su aspecto jurídico en cuando a su organización legal, pero con un fundamento filosófico que no le dio aquél. Y se da un concepto individualista así como lo tuvo en el derecho romano; en esta etapa también se reconocen los tres elementos clásicos: jus utendi, jus fruendi y jus abutendi.
TERCERA ETAPA: Se da en nuestros códigos de 1870 y 1884, en ellos se estipula que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las leyes y no son una reproducción del concepto napoléonico, introducen una modificación esencial a la propiedad. Nos dice que la propiedad es inviolable y que no puede ser atacada sino por utilidad pública y previa indemnización.
Aquí encontramos la posibilidad de restringir la propiedad, cuando existe una razón de orden público que pueda llevar no sólo a la modificación, sino incluso a la extinción total del derecho mediante expropiación.
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