PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
De conformidad con los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario; empero resulta inexacto que esa causa generadora exigida por la citada legislación, se refiera exclusivamente a un título apto para trasladar el dominio, tomando en cuenta que ese requisito, al que se aludía como "justo título" en el Código Civil Federal de 1884 fue suprimido en la legislación civil mexicana. Así el Código Civil para el Estado de Sonora, en su invocado artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de "concepto de propietario", que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de él, aun cuando se carezca de justo título. No puede entenderse de otra manera, lo dispuesto por el mencionado artículo 1323, fracciones III y IV, que contempla la posesión de mala fe, como apta para prescribir, pues en ella puede no existir el justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual la persona entra en posesión del inmueble con el ánimo de dueño, sin un título o derecho, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que aquella declaración solamente constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión), título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que contienen iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912 del Código Civil del Estado de México.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.-
De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESION APTA PARA LA.
Conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el tiempo que señala el segundo de esos preceptos, según se trate de posesión de buena o de mala fe, o de la que hubiera sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Esta institución, como medio de adquisición de dominio, tiene por lo general como presupuesto la inercia del auténtico propietario del bien, que lo deja en manos de otro poseedor, situación a la que corresponde y acompaña, como elemento predominante, la actividad de este último que se manifiesta en el ejercicio de la posesión que el propietario original descuidó. Por su parte, el artículo 826 del cuerpo de leyes citado establece, que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. Al aludir al concepto de "dueño o propietario", el código sustantivo emplea una denominación que comprende al poseedor con título objetivamente válido (aquél que reúne todos los requisitos que el derecho exige para la adquisición del dominio y para su transmisión), con título subjetivamente válido (aquél que origina una creencia fundada respecto a la transmisión del dominio, aunque en realidad no sea bastante para la adquisición del bien) y aun sin título, siempre y cuando esté demostrado, tanto que dicho poseedor es el dominador de la cosa (el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño en sentido económico), como que empezó a poseerla en virtud de una causa diversa a la que origina la posesión derivada. Cuando se tiene título, ya sea objetiva o subjetivamente válida, la posesión en carácter de dueño debe emanar de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de propiedad, como son la venta, la donación, la permuta, el legado, la adjudicación por remate, la dación en pago, etcétera, pues nunca podrán prescribir los bienes que se poseen a nombre ajeno, en calidad de arrendatario, depositario, comodatario, usufructuario, etcétera, porque éstos poseen la cosa en virtud de un título que les obliga a restituirla a aquél de quien la recibieron. De esta manera, es válido establecer que si por efecto de una venta, de una donación o de cualquier otro acto traslativo de dominio, el poseedor de un bien recibió la cosa de una persona que creía propietaria de ella, pero en realidad no lo era, puede adquirir por prescripción positiva el bien, si reúne los requisitos legales a que se ha hecho referencia, porque el acto jurídico defectuoso no es el que constituye la fuente de adquisición de la propiedad, sino que ésta se encuentra en la propia ley, que prevé la institución de la usucapión; aquél acto sólo cumple la función de poner de manifiesto que la posesión no se disfruta en forma derivada, sino en concepto de propietario, sobre la base de un título que aun cuando esté viciado (si el título no adoleciera de defecto alguno, no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio), la ley le atribuye efectos, como se constata en el texto de los artículos 806 y 807 del Código Civil para el Distrito Federal.
lunes, 24 de octubre de 2011
lunes, 17 de octubre de 2011
UNIDAD II.- CONCEPTO DE POSESIÓN
2.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SERVIDUMBRES
DEFINICIÓN: Las servidumbres constituyen desmembramientos de la propiedad de importancia por cuanto a su gran variedad y por la utilidad que presentan para el mejor aprovechamiento a benefici9o de ciertos predios.
Las servidumbres son gravámenes reales que se imponen en favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero.
ELEMENTOS:
Las servidumbres son derechos reales, son gravámenes reales, también se les denomina “cargas”; nuestro código emplea el términ9o de gravamen real; el Código Francés dice “carga a favor de un predio”. Lo esencial es que se trata de un derecho real, es decir, de un poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para su aprovechamiento parcial, y que es oponible a todo mundo como sujeto universal pasivo y a un sujeto pasivo determinado, o sea el dueño del predio sirviente. Como toda desmembración, debe originar relaciones jurídicas concretas entre el que conserva el dominio y aquel que tiene el uso, el usufructo, o cierta forma de aprovechamiento, como acontece en las servidumbres.
El gravamen real se constituye siempre entre predios, es decir, ya no se extiende, como ciertos derechos reales, a toda clase de bienes inmuebles o muebles, corporales o incorporales.- Esto es que el derecho se otorga al propietario del predio dominante y se impone al dueño del predio sirviente.
Los predios deben ser pertenecientes a distintos dueños; debe haber un predio llamado dominante y otro predio llamado sirviente, pertenecientes a distintos propietarios, porque no puede constituirse servidumbre sobre coda de propiedad. Nadie puede tener gravámenes sobre cosa propia.
Por la servidumbre se beneficia un predio, para que tenga mayor utilidad o aprovechamiento, limitando en alguna forma la utilidad del predio sirviente, que se traduce en una carga para su dueño.
2.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SERVIDUMBRES
DEFINICIÓN: Las servidumbres constituyen desmembramientos de la propiedad de importancia por cuanto a su gran variedad y por la utilidad que presentan para el mejor aprovechamiento a benefici9o de ciertos predios.
Las servidumbres son gravámenes reales que se imponen en favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero.
ELEMENTOS:
Las servidumbres son derechos reales, son gravámenes reales, también se les denomina “cargas”; nuestro código emplea el términ9o de gravamen real; el Código Francés dice “carga a favor de un predio”. Lo esencial es que se trata de un derecho real, es decir, de un poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa para su aprovechamiento parcial, y que es oponible a todo mundo como sujeto universal pasivo y a un sujeto pasivo determinado, o sea el dueño del predio sirviente. Como toda desmembración, debe originar relaciones jurídicas concretas entre el que conserva el dominio y aquel que tiene el uso, el usufructo, o cierta forma de aprovechamiento, como acontece en las servidumbres.
El gravamen real se constituye siempre entre predios, es decir, ya no se extiende, como ciertos derechos reales, a toda clase de bienes inmuebles o muebles, corporales o incorporales.- Esto es que el derecho se otorga al propietario del predio dominante y se impone al dueño del predio sirviente.
Los predios deben ser pertenecientes a distintos dueños; debe haber un predio llamado dominante y otro predio llamado sirviente, pertenecientes a distintos propietarios, porque no puede constituirse servidumbre sobre coda de propiedad. Nadie puede tener gravámenes sobre cosa propia.
Por la servidumbre se beneficia un predio, para que tenga mayor utilidad o aprovechamiento, limitando en alguna forma la utilidad del predio sirviente, que se traduce en una carga para su dueño.
jueves, 29 de septiembre de 2011
1.11. LA MEDIANERÍA
Quinta Época
Registro: 345843
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XCVI
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 1053
MEDIANERIA, SIGNOS CONTRARIOS A LA.
Debe estimarse correcta la aplicación hecha por la autoridad responsable, respecto al artículo 954, del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, al establecer, refiriéndose a las presunciones legales, que hay signos contrarios a la medianería cuando existen ventanas o huecos en la pared divisoria de los edificios.
Amparo civil directo 1136/48. Tagle José. 6 de mayo de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Artículo 954.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
EN CONCLUSIÓN: La medianería constituye una copropiedad forzosa, en virtud de que no existe procedimiento alguno para dar fin a la misma, como en el copropiedad voluntaria. Sólo en caso fortuito o de fuerza mayor que destruyera la pared medianera podría dar término a ella. No podría hacerse la venta, porque el muro divisorio, independiente de los predios colindantes, no tiene valor ni podría ser adquirido por un tercero. ]Podía un copropietario vender su parte alícuota al otro para que consolidara la propiedad sobre el muro; pero no es una venta forzosa; en cambio, en la copropiedad ordinaria cualquiera de los copropietarios puede pedir, si no es posible que se haga la división, que se haga la venta, y el juez la acordará si no hay otro medio de extinguir la copropiedad. Esta venta se impone a todos los copropietarios, y es posible por que la cosa en su totalidad puede pasar a tercero.
Quinta Época
Registro: 345843
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XCVI
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 1053
MEDIANERIA, SIGNOS CONTRARIOS A LA.
Debe estimarse correcta la aplicación hecha por la autoridad responsable, respecto al artículo 954, del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, al establecer, refiriéndose a las presunciones legales, que hay signos contrarios a la medianería cuando existen ventanas o huecos en la pared divisoria de los edificios.
Amparo civil directo 1136/48. Tagle José. 6 de mayo de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Artículo 954.- Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
EN CONCLUSIÓN: La medianería constituye una copropiedad forzosa, en virtud de que no existe procedimiento alguno para dar fin a la misma, como en el copropiedad voluntaria. Sólo en caso fortuito o de fuerza mayor que destruyera la pared medianera podría dar término a ella. No podría hacerse la venta, porque el muro divisorio, independiente de los predios colindantes, no tiene valor ni podría ser adquirido por un tercero. ]Podía un copropietario vender su parte alícuota al otro para que consolidara la propiedad sobre el muro; pero no es una venta forzosa; en cambio, en la copropiedad ordinaria cualquiera de los copropietarios puede pedir, si no es posible que se haga la división, que se haga la venta, y el juez la acordará si no hay otro medio de extinguir la copropiedad. Esta venta se impone a todos los copropietarios, y es posible por que la cosa en su totalidad puede pasar a tercero.
miércoles, 28 de septiembre de 2011
LA COPROPIEDAD
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas
Para poder entender este concepto, es necesario conocer lo que significa la palabra pro indiviso, su significado es que no hay división material de las partes, ya que es un término latino – jurídico. Es por ello que cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece a varias personas, pero no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, pues la cosa o el derecho en cuestión pertenece a todos, si división material de las partes.
Tomando en cuenta el concepto que nos dice Rojina Villegas, “la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.” (Rojina Villegas, 2011)
La parte alícuota es aquella que se divide en partes iguales del número de personas que son copropietarias, por ejemplo si son seis personas, a cada persona le corresponde un sexto de esa propiedad; éste concepto es importante comprenderlo ya que de su comprensión depende el conocimiento de la concepto de copropiedad.
DIFERENCIAS ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD
SOCIEDAD CIVIL: Es el contrato por medio del cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. (vlex.com)
SOCIEDAD MERCANTIL: Es el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos sociales en ellas previstos.
DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SU ORÍGEN:
Las sociedades solo se pueden originar a partir de un contrato denominado contrato de sociedad, ya sea civil o mercantil.
La copropiedad puede surgir de un contrato o bien, de una sucesión testamentaria; esto es por mandato de un testamento.
DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SU NATURALEZA
Las sociedades tienen que estar reguladas en la ley, ya que sin esta regulación, las sociedades no existen.
La copropiedad en cambio, no necesita regulación legal alguna, ya que ésta no deriva de la ley, se trata de una situación de hecho que el Derecho solo reconoce o regula.
DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SU FINALIDAD
Las sociedades ya habíamos hablado que podían ser civiles o mercantiles, y ambas se constituyen con un fin común, la primera con especulación económica y la segunda con fines comerciales.
La copropiedad en cambio tiene como fin que varias personas gocen de alguna cosa y con la idea de conservarla en buen estado de uso, esto es, el aprovechamiento y conservación de la cosa.
DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SUS EFECTOS EN EL MUNDO JURÍDICO
La sociedad es un ficción de la ley, esto es que crea a una persona que no existe con el fin de que la sociedad exista, es lo que llamamos la persona moral, que es diferente a cada uno de sus socios.
La copropiedad no da lugar a la creación y nacimiento de una persona moral diferente de los copropietarios, por el hecho de que ésta figura puede o no estar regulada por la ley.
Para poder estudiar la naturaleza jurídica de la copropiedad, es necesario conocer los elementos de la misma y estos son los siguientes:
1. Pluralidad de los sujetos: Es que existen cuando menos dos titulares del mismo derecho real.
2. Unidad de objeto: Es que estos titulares de los que hablamos tienen el dominio sobre los mismos elementos, sin que esté lindada la parte material de cada uno.
3. Cuotas ideales a cada propietario: Todos y cada uno de los propietarios de la cosa, saben que tienen una determinada parte de la cosa, pero no puede decir cuál con exactitud le corresponde, ya que si lo supieran, se terminaría la figura de copropiedad y entraría la figura de propiedad.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA COPROPIEDAD
Ernesto Gutiérrez y González, nos dice: “La Teoría de la división ideal del Derecho, habla que cada copropietario tiene derecho sobre la totalidad de la cosa; pero su derecho es una parte del derecho sobre la totalidad de la cosa; pero su derecho es una parte, del derecho entro de propiedad; las facultades que derivan del derecho de propiedad corresponde a los copropietarios pro-parte.”
Dentro de esta teoría, se estipula que la parte material de la cosa, no interesa a la copropiedad, sino que lo que realmente le interesa a este concepto, es la parte del dominio sobre la cosa, ya que los copropietarios tiene un derecho parcial sobre el dominio de la cosa.
En este concepto de copropiedad, se pueden reconocer dos derechos diferentes que son el derecho de propiedad individual, que consiste en la parte que cada copropietario detenta o puede usar en forma exclusiva; y el derecho de propiedad en común, que es derecho que se tiene sobre las partes que permiten el acceso a todos los copropietarios.
Según el Código Civil para el Estado de Aguascalientes en su artículo 965, a la letra dice:
“Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada”.
Con esto se refuerza la tesis de que para cada copropietario, un derecho real de uso sobre una determinada y específica parte del edificio, pero no hay propiedad individual y copropiedad al mismo tiempo.
Para poder entender este concepto, es necesario conocer lo que significa la palabra pro indiviso, su significado es que no hay división material de las partes, ya que es un término latino – jurídico. Es por ello que cuando hay copropiedad, la cosa o el derecho pertenece a varias personas, pero no se puede decir cual parte específica corresponde a cada uno, pues la cosa o el derecho en cuestión pertenece a todos, si división material de las partes.
Tomando en cuenta el concepto que nos dice Rojina Villegas, “la copropiedad existe cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir, sobre parte alícuota.” (Rojina Villegas, 2011)
La parte alícuota es aquella que se divide en partes iguales del número de personas que son copropietarias, por ejemplo si son seis personas, a cada persona le corresponde un sexto de esa propiedad; éste concepto es importante comprenderlo ya que de su comprensión depende el conocimiento de la concepto de copropiedad.
DIFERENCIAS ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD
SOCIEDAD CIVIL: Es el contrato por medio del cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. (vlex.com)
SOCIEDAD MERCANTIL: Es el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos sociales en ellas previstos.
DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SU ORÍGEN:
Las sociedades solo se pueden originar a partir de un contrato denominado contrato de sociedad, ya sea civil o mercantil.
La copropiedad puede surgir de un contrato o bien, de una sucesión testamentaria; esto es por mandato de un testamento.
DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SU NATURALEZA
Las sociedades tienen que estar reguladas en la ley, ya que sin esta regulación, las sociedades no existen.
La copropiedad en cambio, no necesita regulación legal alguna, ya que ésta no deriva de la ley, se trata de una situación de hecho que el Derecho solo reconoce o regula.
DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SU FINALIDAD
Las sociedades ya habíamos hablado que podían ser civiles o mercantiles, y ambas se constituyen con un fin común, la primera con especulación económica y la segunda con fines comerciales.
La copropiedad en cambio tiene como fin que varias personas gocen de alguna cosa y con la idea de conservarla en buen estado de uso, esto es, el aprovechamiento y conservación de la cosa.
DIFERENCIA ENTRE COPROPIEDAD Y SOCIEDAD EN CUANTO A SUS EFECTOS EN EL MUNDO JURÍDICO
La sociedad es un ficción de la ley, esto es que crea a una persona que no existe con el fin de que la sociedad exista, es lo que llamamos la persona moral, que es diferente a cada uno de sus socios.
La copropiedad no da lugar a la creación y nacimiento de una persona moral diferente de los copropietarios, por el hecho de que ésta figura puede o no estar regulada por la ley.
Para poder estudiar la naturaleza jurídica de la copropiedad, es necesario conocer los elementos de la misma y estos son los siguientes:
1. Pluralidad de los sujetos: Es que existen cuando menos dos titulares del mismo derecho real.
2. Unidad de objeto: Es que estos titulares de los que hablamos tienen el dominio sobre los mismos elementos, sin que esté lindada la parte material de cada uno.
3. Cuotas ideales a cada propietario: Todos y cada uno de los propietarios de la cosa, saben que tienen una determinada parte de la cosa, pero no puede decir cuál con exactitud le corresponde, ya que si lo supieran, se terminaría la figura de copropiedad y entraría la figura de propiedad.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA COPROPIEDAD
Ernesto Gutiérrez y González, nos dice: “La Teoría de la división ideal del Derecho, habla que cada copropietario tiene derecho sobre la totalidad de la cosa; pero su derecho es una parte del derecho sobre la totalidad de la cosa; pero su derecho es una parte, del derecho entro de propiedad; las facultades que derivan del derecho de propiedad corresponde a los copropietarios pro-parte.”
Dentro de esta teoría, se estipula que la parte material de la cosa, no interesa a la copropiedad, sino que lo que realmente le interesa a este concepto, es la parte del dominio sobre la cosa, ya que los copropietarios tiene un derecho parcial sobre el dominio de la cosa.
En este concepto de copropiedad, se pueden reconocer dos derechos diferentes que son el derecho de propiedad individual, que consiste en la parte que cada copropietario detenta o puede usar en forma exclusiva; y el derecho de propiedad en común, que es derecho que se tiene sobre las partes que permiten el acceso a todos los copropietarios.
Según el Código Civil para el Estado de Aguascalientes en su artículo 965, a la letra dice:
“Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada”.
Con esto se refuerza la tesis de que para cada copropietario, un derecho real de uso sobre una determinada y específica parte del edificio, pero no hay propiedad individual y copropiedad al mismo tiempo.
miércoles, 14 de septiembre de 2011
1.8.2. LA EXPROPIACIÓN
Es el acto que realiza el Estado, unilateral y soberano, por conducto del funcionario competente de su órgano ejecutivo o administrativo, por medio del cual priva, para si o para un tercero, a una persona de un bien de su propiedad o posesión de ésta, mediante el pago de una retribución o indemnización, para aplicarlo a la satisfacción de una necesidad pública, directamente por él, o indirectamente para un tercero, y que solo con ese bien puede ser satisfecha, en todo o en parte.
Para que exista la expropiación, se necesitan los siguientes elementos:
1. Un acto del Estado, unilateral y soberano, por conducto de los funcionarios competentes se su órgano Ejecutivo o administrativo.
2. El Estado priva para sí, o para un tercero.
3. A un particular de un bien de su propiedad.
4. Mediante el pago de un retribución o indemnización.
5. Para destinar el bien a la satisfacción de una necesidad pública.
6. Directamente por él, o indirectamente por un tercero.
7. Sólo con ese bien puede ser satisfecha, en todo o en parte, la necesidad pública.
NOTA: LOS 7 PUNTOS SE EXPLICARÁN EN CLASE!!
Es el acto que realiza el Estado, unilateral y soberano, por conducto del funcionario competente de su órgano ejecutivo o administrativo, por medio del cual priva, para si o para un tercero, a una persona de un bien de su propiedad o posesión de ésta, mediante el pago de una retribución o indemnización, para aplicarlo a la satisfacción de una necesidad pública, directamente por él, o indirectamente para un tercero, y que solo con ese bien puede ser satisfecha, en todo o en parte.
Para que exista la expropiación, se necesitan los siguientes elementos:
1. Un acto del Estado, unilateral y soberano, por conducto de los funcionarios competentes se su órgano Ejecutivo o administrativo.
2. El Estado priva para sí, o para un tercero.
3. A un particular de un bien de su propiedad.
4. Mediante el pago de un retribución o indemnización.
5. Para destinar el bien a la satisfacción de una necesidad pública.
6. Directamente por él, o indirectamente por un tercero.
7. Sólo con ese bien puede ser satisfecha, en todo o en parte, la necesidad pública.
NOTA: LOS 7 PUNTOS SE EXPLICARÁN EN CLASE!!
lunes, 12 de septiembre de 2011
1.8. GARANTÍAS DE LA PROPIEDAD
1.8.1. ACCIÓN REIVINDICATORIA
Es la acción mediante la cual el propietario no posee materialmente su cosa, hace efectivo su derecho de persecución contra el poseedor material pero no propietario de la cosa.
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes nos dice lo siguiente:
ARTICULO 4º.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene ensu posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el
poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por elCódigo Civil.
ARTICULO 8º.- No pueden reivindicarse sin previo reembolso del precio que sepagó, las cosas muebles pérdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena feen almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta deobjetos de la misma especie. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robose dio aviso público oportunamente.
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, Y PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE EJERCITA.
Para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria se necesita:
1.- Que el actor (persona que demanda o actúa) acredite ante el Estado por conducto de un juez competente, ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar.
2.- Que la cosa que se pretende reivindicar la posea el demandado, y
3.- Acreditar la identidad de la cosa, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que se pretende reivindicar, y que es precisamente a la cual se refieran los documentos fundatorios de la acción.
ARTICULO 7º.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean lacosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó deposeer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuerecondenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a suvez la reivindicación.
EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL EN EL JUICIO REIVINDICATORIO
Si durante el procedimiento judicial, se acredita lo siguiente:
1. Ser el propietario de la finca
2. Que la finca la posee el último detentador de la finca
3. La identidad de la cosa, el juez conoce del negocio, y dictará sentencia favorable para el propietario de la finca. Esta sentencia producirá un doble efecto:
a. Uno declarativo, de que el propietario tiene un derecho real de propiedad sobre la cosa, y
b. Uno condenatorio de que la cosa le debe ser devuelta a su propietario con todas sus accesiones y frutos.
COSAS QUE NO SE PUEDEN REIVINDICAR
Según el artículo 799 del Código Civil, hay cosas que no son susceptibles de reivindicar y dispone: “El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de una comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor del predio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho a repetir contra el vendedor”.
En el artículo 8° del Código de Procedimientos Civiles dice: “No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidad a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especia, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente”.
1.8.1. ACCIÓN REIVINDICATORIA
Es la acción mediante la cual el propietario no posee materialmente su cosa, hace efectivo su derecho de persecución contra el poseedor material pero no propietario de la cosa.
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes nos dice lo siguiente:
ARTICULO 4º.- La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene ensu posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el
poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por elCódigo Civil.
ARTICULO 8º.- No pueden reivindicarse sin previo reembolso del precio que sepagó, las cosas muebles pérdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena feen almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta deobjetos de la misma especie. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robose dio aviso público oportunamente.
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, Y PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE EJERCITA.
Para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria se necesita:
1.- Que el actor (persona que demanda o actúa) acredite ante el Estado por conducto de un juez competente, ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar.
2.- Que la cosa que se pretende reivindicar la posea el demandado, y
3.- Acreditar la identidad de la cosa, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que se pretende reivindicar, y que es precisamente a la cual se refieran los documentos fundatorios de la acción.
ARTICULO 7º.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean lacosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó deposeer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuerecondenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a suvez la reivindicación.
EFECTOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL EN EL JUICIO REIVINDICATORIO
Si durante el procedimiento judicial, se acredita lo siguiente:
1. Ser el propietario de la finca
2. Que la finca la posee el último detentador de la finca
3. La identidad de la cosa, el juez conoce del negocio, y dictará sentencia favorable para el propietario de la finca. Esta sentencia producirá un doble efecto:
a. Uno declarativo, de que el propietario tiene un derecho real de propiedad sobre la cosa, y
b. Uno condenatorio de que la cosa le debe ser devuelta a su propietario con todas sus accesiones y frutos.
COSAS QUE NO SE PUEDEN REIVINDICAR
Según el artículo 799 del Código Civil, hay cosas que no son susceptibles de reivindicar y dispone: “El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de una comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor del predio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho a repetir contra el vendedor”.
En el artículo 8° del Código de Procedimientos Civiles dice: “No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidad a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especia, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente”.
viernes, 9 de septiembre de 2011
LIMITACIÓN DERIVADA DE LAS SERVIDUMBRES POR DISPOSICIÓN DE LA LEY EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
El artículo 1057 de los Códigos da el concepto de lo que es el Derecho real de servidumbre, concepto negativo y a la letra dice: “La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.”
El artículo 1068, dispone: “Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente”.
Hay tres tipos genéricos de servidumbres, y son:
1. De desagüe;
2. De acueducto, y
3. De paso, la cual tiene 3 especies: abrevadero, andamio y poste de teléfono.
SERVIDUMBRE DE DESAGUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
El artículo 1071 de ambos códigos de 2000 dispone: “Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o la tierra que arrastren en su curso”.
Y se reconoce así, más que una servidumbre por disposición de ley, una situación originada por hechos de la naturaleza, pero que permiten ver como el dueño del predio sirviente tiene el deber de tolerar una situación específica, en limitación del libre ejercicio de su derecho de propiedad.
El artículo 1073 de ambos Códigos Civiles de 2000 si contiene ya, una servidumbre por disposición de una ley y dice: “cuando un predio rustico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios, circunvecinos a permitir el desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuera posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso”.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
Con relación a esta limitación de servidumbre, el artículo 1078 establece en ambos Códigos civiles de 2000 que: “El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas”.
SERVIDUMBRE DE PASO POR MANDATO DE LA LEY EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
La última de las limitaciones que se imponen al propietario en atención al interés de los demás particulares de la colectividad en que se mueve, es la llamada servidumbre de paso por determinación de la ley, que establece el artículo 1097 el cual manda: “El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir el paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen”.
Esta servidumbre de paso por disposición de la ley presenta tres especies que son:
a) La de abrevadero de ganado
b) La de andamio
c) La de postes de teléfono.
En todas estas normas se aprecia fácilmente cómo el propietario de un predio tiene el deber de tolerar que otra persona utilice su propiedad, y no puede válidamente oponerse a ello, pues tiene limitado su derecho de propiedad por disposición de la ley, en beneficio precisamente de
LIMITACIONES EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD
LIMITACIÓN AL DERECHO DE ENAJENACIÓN, DERIVADA DEL ARTÍCULO 834 EN LS DOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Conforme al artículo 834 de ambos Códigos civiles hay bienes que son propiedad delos particulares, y que sin embargo no es posible que los enajenen, sin pedir previa autorización (puede o no otorgárseles) al Estado por conducto del titular del Poder Ejecutivo Federal, o el Distrito Federal por conducto de su Jefe de Gobierno.
En este caso, la ley determina una limitación a la propiedad, pues teniendo una persona ese Derecho real, no puede disponer libremente de la cosa de que es propietaria, y se le afecta uno de los aspectos de que la Tesis Clásica de la propiedad consideraba intocable, el derecho de enajenar y disponer de los bienes que se tienen en propiedad, en la forma que mejor le acomode al propietario.
LIMITACIÓN AL DERECHO DE ENAJENACIÓN, DERIVADA DEL ARTÍCULO 840 EN LS DOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Es una de las limitaciones más importante que ha sufrido el Derecho Real de propiedad deriva de un cambio en la concepción filosófica de lo que es la propiedad, y de lo que con las cosas puede hacer su propietario. Dentro de la tendencia de socialización del derecho se comprende que los particulares puedan gozar de su Derecho Real de propiedad, pero cumpliendo con sus bines, la función social correspondiente, y en ello se involucra el hacer un uso racional de su derecho, esto es, utilizar la propiedad para el fin que se les protege por la ley. El uso de un derecho, cualquiera que sea, debe hacerse de acuerdo con el fin racional que debe tener en el conglomerado social, y si no se hace ese uso, entonces se está abusando del derecho.
El artículo 1057 de los Códigos da el concepto de lo que es el Derecho real de servidumbre, concepto negativo y a la letra dice: “La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.”
El artículo 1068, dispone: “Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente”.
Hay tres tipos genéricos de servidumbres, y son:
1. De desagüe;
2. De acueducto, y
3. De paso, la cual tiene 3 especies: abrevadero, andamio y poste de teléfono.
SERVIDUMBRE DE DESAGUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
El artículo 1071 de ambos códigos de 2000 dispone: “Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o la tierra que arrastren en su curso”.
Y se reconoce así, más que una servidumbre por disposición de ley, una situación originada por hechos de la naturaleza, pero que permiten ver como el dueño del predio sirviente tiene el deber de tolerar una situación específica, en limitación del libre ejercicio de su derecho de propiedad.
El artículo 1073 de ambos Códigos Civiles de 2000 si contiene ya, una servidumbre por disposición de una ley y dice: “cuando un predio rustico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios, circunvecinos a permitir el desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuera posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso”.
SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY
Con relación a esta limitación de servidumbre, el artículo 1078 establece en ambos Códigos civiles de 2000 que: “El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas”.
SERVIDUMBRE DE PASO POR MANDATO DE LA LEY EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
La última de las limitaciones que se imponen al propietario en atención al interés de los demás particulares de la colectividad en que se mueve, es la llamada servidumbre de paso por determinación de la ley, que establece el artículo 1097 el cual manda: “El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir el paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen”.
Esta servidumbre de paso por disposición de la ley presenta tres especies que son:
a) La de abrevadero de ganado
b) La de andamio
c) La de postes de teléfono.
En todas estas normas se aprecia fácilmente cómo el propietario de un predio tiene el deber de tolerar que otra persona utilice su propiedad, y no puede válidamente oponerse a ello, pues tiene limitado su derecho de propiedad por disposición de la ley, en beneficio precisamente de
LIMITACIONES EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD
LIMITACIÓN AL DERECHO DE ENAJENACIÓN, DERIVADA DEL ARTÍCULO 834 EN LS DOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Conforme al artículo 834 de ambos Códigos civiles hay bienes que son propiedad delos particulares, y que sin embargo no es posible que los enajenen, sin pedir previa autorización (puede o no otorgárseles) al Estado por conducto del titular del Poder Ejecutivo Federal, o el Distrito Federal por conducto de su Jefe de Gobierno.
En este caso, la ley determina una limitación a la propiedad, pues teniendo una persona ese Derecho real, no puede disponer libremente de la cosa de que es propietaria, y se le afecta uno de los aspectos de que la Tesis Clásica de la propiedad consideraba intocable, el derecho de enajenar y disponer de los bienes que se tienen en propiedad, en la forma que mejor le acomode al propietario.
LIMITACIÓN AL DERECHO DE ENAJENACIÓN, DERIVADA DEL ARTÍCULO 840 EN LS DOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Es una de las limitaciones más importante que ha sufrido el Derecho Real de propiedad deriva de un cambio en la concepción filosófica de lo que es la propiedad, y de lo que con las cosas puede hacer su propietario. Dentro de la tendencia de socialización del derecho se comprende que los particulares puedan gozar de su Derecho Real de propiedad, pero cumpliendo con sus bines, la función social correspondiente, y en ello se involucra el hacer un uso racional de su derecho, esto es, utilizar la propiedad para el fin que se les protege por la ley. El uso de un derecho, cualquiera que sea, debe hacerse de acuerdo con el fin racional que debe tener en el conglomerado social, y si no se hace ese uso, entonces se está abusando del derecho.
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