miércoles, 7 de septiembre de 2011

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE LUCES, DERIVADA DEL ARTÍCULO 849 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Esta norma a la letra dice: “El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo”

***DERECHO DEL PROPIETARIO DEL PREDIO QUE DA LUZ A TAPAR LA VENTANA***
En el artículo 850, se estipula: “Sin embargo en lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huevos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o las ventanas”

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE VISTAS, DERIVADA DEL ARTÍCULO 851 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Este artículo dispone: “No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia”

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE CONSTRUIR, DERIVADA DEL ARTÍCULO 853 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Este artículo nos dice: “El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino”.

 LIMITACIÓN AL DERECHO DE DISPONER DE AGUA, DERIVADA DEL ARTÍCULO 937 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Esta norma nos dispone: “El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda provocarse de agua que necesite para utilizar convencionalmente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos”

martes, 6 de septiembre de 2011

REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD:
Para tener una cabal noción del régimen jurídico de la propiedad, se precisa conocer de ella, sus:
I. Limitaciones
II. Modalidades, su
III. Garantía y su
IV. Defensa.
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD
A) Limitación al derecho de construir (art. 839)
B) Limitación al derecho de construir (art. 845)
C) Limitación al derecho de plantar (art. 846)
D) Limitación al derecho de tomar luces (art. 849)
E) Limitación al derecho de vistas (art. 851)
F) Limitación al derecho de construir (art. 853)
G) Limitación al derecho de disponer de agua (art. 937)
De desagüe
H) Servidumbres impuestas por ley De acueducto
Abrevadero
De paso andamio
Postes de
Teléfono

A) Limitación al derecho de enajenar (art. 834)
B) Limitación de no hacer por uso abusivo del derecho real (art. 840)
C) Limitación al derecho de construir (art. 843)



 LIMITACIÓN AL PROPIETARIO QUE QUIERE CONSTRUIR, DERIVADA DEL ARTÍCULO 839 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Esta norma del apartado dispone: “En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio”.
De este artículo derivan diversos tipos de interdictos como son:
a) Acción de interdicto de obra nueva, que aunque no deriva de este artículo como tal, sirve para preservar el contenido de esa norma.
b) Acción contra daños causados por hecho ilícito
c) Acción de indemnización, en cualquiera de los dos casos anteriores.
Y para poder continuar, empezaré por definir la palabra INTERDICTO: que viene del vocablo INTER que en español es “mientras” y DICIERE “decir”, que significa “MIENTRAS SE DICE”, los interdictos no versan sobre cuestiones de propiedad, sino solo de posesión, y sus efectos son provisionales, o sea mientras se dice lo que corresponde a materia de propiedad. Dentro del Código de Procedimientos Civiles hay varios interdictos para proteger la propiedad, como son:
a) De retener la posesión
b) De recuperar la posesión
c) De obra peligrosa
d) De obra nueva
Este mismo artículo nos habla que el propietario tiene un derecho, si desea excavar o construir, siempre y cuando se verifiquen esas obras de consolidación que evitarán daños a la propiedad vecina.
 LIMITACIÓN AL PROPIETARIO QUE QUIERE CONSTRUIR, DERIVADA DEL ARTÍCULO 845 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000.
Este artículo dispone: “Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad fosos, cloacas acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o, a falta de ellos, a lo que se determine por juicio especial”



 LIMITACIÓN AL DERECHO DE PLANTAR, DERIVADA DEL ARTÍCULO 846 EN AMBOS CÓDIGOS CIVILES DE 2000
Esta norma dispone: “Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños”.

jueves, 1 de septiembre de 2011


CONCEPTO DE LIMITACIÓN: Es la carga positiva, o bien la abstención que el estado en la época que se considere impone al titular de un derecho, a efecto de que no lo ejercite contra el interés de otros particulares o bien contra el interés general.
CONCEPTO DE MODALIDAD: Es cualquier circunstancia, calidad o requisito que en forma genérica pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla de cualquier hecho, acto jurídico o derecho.
Ø  CONDICIÓN: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la eficacia, o la extinción, de derechos y obligaciones.
Ø  PLAZO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia, o la resolución, de derechos y obligaciones.  
Entendidas estas dos y únicas modalidades, se aprecia que la diferencia entre ellas, radica sólo en la contingencia o no del acontecimiento futuro. Si hay duda de que el acontecimiento futuro al ser contingente pueda o no suceder, será condición; si hay certeza de que llegará aunque no se sepa cuándo, será plazo. Así, los romanos hablaban ya de un llamado “plazo incierto” o “diez incertus”, que era un acontecimiento que habría de llegar, aunque no supiera cuándo, tal y como sucede en el caso de la muerte de una persona, y esa es precisamente la base de todo el derecho hereditario.
ESPECIES DE CONDICIÓN Y PLAZO:
CONDICIÓN SUSPENSIVA: Es el acontecimiento futuro, de realización contingente, del cual dependen la eficacia de derechos y obligaciones.
CONDICIÓN RESOLUTORIA: Es el acontecimiento futuro de realización contingente, del cual depende la extinción o resolución de derechos y obligaciones.
PLAZO SUSPENSIVO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la eficacia de derechos  y obligaciones.
PLAZO RESOLUTORIO: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la resolución o extinción de derechos y obligaciones.